Sentencia Nº CF-18289/2022 de Superior Tribunal de Justicia, 24-11-2022
Fecha | 24 Noviembre 2022 |
Número de expediente | CF-18289/2022 |
Emisor | Suprema Corte de Justicia / Superior Tribunal de Justicia |
Tipo de documento | Sentencias |
(Libro de Acuerdos Nº 7, Fº 1607/1609, Nº 402 ). San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los veinticuatro días del mes de noviembre del año dos mil veintidós, la Sala I - Civil y Comercial y de Familia - del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy, integrada por los Dres. S.M.J., M.G.M. y F.F.O., bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el E.. Nº CF-18.289/22, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el E.. Nº 17.161/2021 (Cámara de Apelaciones Civil y Comercial - Sala I - Vocalía 2) Recurso de Apelación en el E.. Nº C-001.905/2013 caratulado: “S.T.: G.A.D..
El Dr. Jenefes dijo:
La Sala Primera de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial, en sentencia de fecha 29 de diciembre del 2021, resolvió revocar el punto 4 del decreto dictado en fecha 17 de junio del 2021 (fs. 265 de la causa principal).
Al resolver sostuvo que le asistía razón al apelante por cuanto no existe declaración de rebeldía posible en el marco de un proceso que no tiene naturaleza contenciosa.
Seguidamente la Sala sentenciante advirtió una serie de irregularidades que, previo a continuar el trámite, deberán cumplirse en el juzgado de origen.
Así dispuso que, atento lo dispuesto a fs. 228 y la inobservancia de la intimación de fs. 188 (ap. 4), deberá justificarse el diligenciamiento del oficio copiado a fs. 179 y la incorporación del testamento original otorgado por el causante.
Cumplido lo anterior, conforme surge de la Escritura Pública Nº 66 -Testamento otorgado por A.D.G. –agregada a fs. 5/6 del E.. Nº 1.016/2011 “Sucesión de G., A.D. remitido en copia certificada por el juzgado de origen, agregado por cuerda a las presentes actuaciones, deberá comunicarse la apertura del proceso al Dr. E.D.A. como albacea designado, a fin del cumplimiento de la manda para la que fuera instituido.
En el mismo sentido, y dado que en autos el sentenciante ordenó la notificación de la Sra. Gloria Argentina Y. mediante Oficio Ley Nº 22.172 dispuso que deberá practicarse el trámite previsto por esa norma de actuación.
Entendió que las medidas dispuestas, además de resultar pertinentes, eran necesarias en razón de que, el juez de la sucesión es el máximo custodio de la voluntad del testador y mejor garante de la transparencia de la transmisión y, por ello, estaba facultado para adoptar las medidas tendientes a que el ejecutor testamentario cumpla acabadamente los deberes impuestos por ley y testamento.
En contra de este pronunciamiento, a fs. 4/7 de autos la Dra. L.S. en representación de H.P.E. deduce recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria.
Se agravia sosteniendo que la sentencia resulta arbitraria porque viola el principio de igualdad ante la ley al perjudicar sólo a sus mandantes obligándolos a repetir actos procesales pasados, válidos, firmes y consentidos, alargando el trámite y gastos del proceso, en desmedro de los derechos adquiridos por sus mandantes.
Refiere que la sentencia viola el principio de propiedad extralimitándose el Tribunal en su competencia al expedirse sobre cuestiones ajenas a las planteadas en el recurso de apelación.
Sostiene violación del debido proceso y adecuada defensa porque la sentencia se expide sobre cuestiones que no han sido materia de recurso, desconociendo normativa constitucional vigente y agraviando a su parte.
Se queja porque se...
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