Sentencia Nº CF-17983/2021 de Superior Tribunal de Justicia, 08-11-2022
Fecha | 08 Noviembre 2022 |
Número de expediente | CF-17983/2021 |
Emisor | Suprema Corte de Justicia / Superior Tribunal de Justicia |
Tipo de documento | Sentencias |
Materia | ACCION DE DESPOJO,RECONVENCION,INTERDICTO DE RECOBRAR,PRESCRIPCION DE LA ACCION,PRESCRIPCION ANUAL,DESAPODERAMIENTO,FALTA DE PRUEBA,RECHAZO DE LA DEMANDA |
Libro de Acuerdos Nº 7, Fº 1515/1521, Nº 379. En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los ocho días del mes de noviembre del año dos mil veintidós, reunidos los Jueces de la Sala I Civil y Comercial y de Familia, del Superior Tribunal de Justicia, doctores M.G.M., S.M.J. y F.F.O., bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el E.. Nº CF-17.983/21, “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el E.. Nº 16.902/2021 (Cámara de Apelaciones Civil y Comercial -Sala I- Vocalía 2) “Recurso de Apelación interpuesto en el E.. Nº C-046.598/2015, Interdicto de recobrar la posesión: M., J.A.; M., C.I.; M., M.B.c.M., D.; F., L.E.; del cual,
El Dr. Miranda dijo:
Se inician las actuaciones de origen en virtud del interdicto de recobrar la posesión/tenencia deducido por el Dr. F.N.A. en representación de M.B.M. y J.A.M.. El letrado también actúa como patrocinante de I.C.M., quien concurre por derecho propio. Demanda a L.E.F. y a D.M., solicitando se las condene a cesar los actos turbatorios en los hechos y derechos de sus mandantes y patrocinada. Afirma que el 27 de junio de 2014 las accionadas irrumpieron en el domicilio sito en Manzana 385, Lote 2 del Barrio Alto Comedero, pretendiendo hacerse de la posesión del inmueble sin justificación alguna, empleando violencia, clandestinidad y demás medios contrarios a la buena fe. A fs. 8 se delimita el objeto de la demanda al garaje de la propiedad.
A fs. 25/vta. se presenta D.M. con el patrocinio letrado del Dr. J.A.C. y opone falta de legitimación pasiva. A fs. 49/53 vta. comparece dicho letrado, en representación de L.E.F.; contesta el traslado conferido solicitando el rechazo de la acción; esgrime que los actores no demostraron haber tenido la posesión del inmueble con anterioridad a la de su mandante, ni que fuera ésta la que los desposeyó.
Asimismo, actuando en representación de L.E.F., reconviene en contra de los actores mediante interdicto de recobrar la posesión, a fin que se ordene la restitución del inmueble. Alega que entre los años 2004 y 2014 la posesión de su mandante fue pública, pacífica, continua e ininterrumpida; que el 27 de junio de 2014 J.A.M., C.I.M. y M.B.M. irrumpieron en forma ilegítima y violenta, tomando el bien con el fin de despojar a F., quien quedó hacinada en un solo ambiente. Resalta la vigencia de la medida cautelar [1] por la que se ordenó a aquellos abstenerse de realizar cualquier obra y remover el bloqueo dispuesto sobre la puerta de la habitación de su representada; medida que -asegura- no fue cumplida.
A fs. 123/129 I.C.M., con el patrocinio letrado del Dr. F.N.A., quien a su vez actúa en representación de los actores, contesta la reconvención. Opone excepción de prescripción de la acción, falta de objeto y falta de legitimación activa.
Finalmente a fs. 330/331 el Dr. C. contesta el traslado de la reconvención.
Cumplidos los demás trámites procesales, en fecha 12 de abril de 2021 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 7 dictó sentencia, dándole tratamiento al caso como acción de despojo. Hizo lugar a la defensa de falta de legitimación pasiva deducida por D.M., rechazando la demanda en su contra. Asimismo rechazó la acción respecto a L.E.F. por falta de legitimación activa, al no haber probado los actores su posesión antes del 27 de junio de 2014, ni el desapoderamiento por parte de ambas accionadas. Tuvo por acreditado que la posesión anterior a esa fecha era detentada por F. y no por aquellos.
Respecto a la reconvención, hizo lugar a la excepción de prescripción interpuesta por los actores reconvenidos, ya que la desposesión denunciada por la reconviniente se produjo el 27 de junio de 2014 pero la reconvención se interpuso el 8 de septiembre de 2016, siendo que la acción había prescripto al año. Consideró que ni lo actuado en el E.. Nº C-056.516/15, Medida Cautelar Innominada…”, ni en C-030.071/14, “Cautelar de protección de persona - Violencia familiar …” interrumpió dicha prescripción. En consecuencia, rechazó la reconvención por interdicto de recuperar la posesión deducida por L.E.F. en contra de J.A.M., C.I.M. y M.B.M..
Recurrida esa decisión, la Sala I de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial, mediante resolución del 7 de septiembre de 2021, hizo lugar el recurso de apelación deducido por el Dr. F.N.A., en representación de M.B.M. y J.A.M.. R. parcialmente la sentencia de primera instancia en lo que fue materia de agravios. Rechazó el recurso deducido por el Dr. J.A.C., en representación de L.E.F.; impuso las costas a esta última que resultó vencida en ambos recursos y difirió la regulación de honorarios.
Para así decidir, primero expresó que dada la época en que sucedieron los hechos, correspondía analizar el caso mediante las normas del Código Civil.
Al rechazar el recurso deducido por el Dr. C., coincidió con la solución apelada que declaró prescripta la acción ejercida por la demandada reconviniente.
Descartó el efecto interruptivo de las denuncias que argumenta la reconviniente, la falta de condena y la ausencia de promoción de la acción penal (imputación).
Señaló que el E.. Nº C-030.071/14, “Cautelar Protección de Persona–Violencia Familiar: F., L.E.c.M., C.I. y otros”, no estuvo dirigido a conservar o recuperar la posesión o tenencia, ni puede atribuirse ese efecto a la interlocutoria que ordenó la abstención de realizar actos de violencia o perturbación recíproca entre las partes (fs. 32 de esas actuaciones).
Respecto al E.. Nº C-056.516/15, “Medida cautelar innominada: F., L.E.c.M., C.I.; M., M.I. y M., J. deducida el 4 de diciembre de 2015, dijo que la medida carece de los efectos que reclama la apelante porque en su objeto la demanda estuvo dirigida a “… MANTENER LA SITUACIÓN JURÍDICA Y FÁCTICA EXISTENTE AL DÍA 25 DE JUNIO DE 2015…” (fs. 64 vta.), esto es, a una fecha muy posterior a la que ocurriera el despojo según la fecha en la que coinciden las partes. Que para interrumpir la prescripción, el plazo no debe encontrarse vencido, sea por demanda judicial, reconocimiento o compromiso arbitral de las partes; y que al tiempo de plantear la reconvención, ese plazo ya había transcurrido.
Asimismo afirmó que la presentación del 8 de octubre de 2015 no tiene efecto, por el desglose ordenado mediante una decisión firme y consentida (fs. 15 de los autos principales).
Por otra parte, admitió la apelación deducida por la parte actora. Refirió que el art. 2490 del Código Civil tutela a quien es despojado en forma violenta o clandestina de la posesión o tenencia de un bien mueble o inmueble, ordenando su restitución; que evita que alguien haga justicia por sí mismo restableciendo el estado de hecho anterior al despojo.
Aclaró que es improcedente cualquier discusión sobre el mejor título al derecho de propiedad o sobre la naturaleza de la posesión, porque ampara el "corpus posesorio" contra el despojante, sus herederos y cómplices, incluso cuando sea propietario del bien. Y que para la procedencia de la acción, es necesario acreditar la posesión o tenencia del bien, el despojo y el tiempo en que éste ocurrió.
Señaló que la tenencia de los actores sobre el inmueble surge del acta de fs. 32 del E.. Nº C-030.071/14, “Cautelar protección de persona-violencia familiar: F., L.E.c.M., I.C., M., M. y M., J., en la que el Tribunal ordenó a las partes “… abstenerse de ejercer actos de violencia o perturbadores respecto del otro …”.
Valoró que en esa causa F. había denunciado que el 27 de junio de 2014 Cándida I.M., M.M. y J.M. ingresaron “… sin consentimiento …” a la vivienda ubicada en calle M.V. Nº 1061, lo que motivaba el pedido de protección de su persona y la orden de restricción de acercamiento.
Aseveró que las afirmaciones de la demanda cautelar avalan que los demandados en esas actuaciones, mantenían contacto directo con la vivienda en conflicto al 27 de junio de 2014, situación reconocida por el Tribunal de la causa que no ordenó la medida de restricción requerida respecto de ellos. Y que idéntico reconocimiento surge del E.. Nº C-056.516/2015, “Medida cautelar innominada: F., L.E.c.M., C.I., M., M.B. y M., J.A., donde se expresó que los accionados se encontraban ocupando la vivienda (punto “III.- De los alcances …”, fs. 64 vta.).
De acuerdo a ello estableció que...
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