Sentencia Nº CF-17785/2021 de Superior Tribunal de Justicia, 19-12-2022

Fecha19 Diciembre 2022
Número de expedienteCF-17785/2021
EmisorSuprema Corte de Justicia / Superior Tribunal de Justicia
Tipo de documentoSentencias

(Libro de Acuerdos Nº 7 Fº 1882/1885 Nº 462). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil veintidós, los señores jueces de la Sala I Civil, Comercial y de Familia del Superior Tribunal de Justicia, doctores S.M.J., M.G.M. y F.F.O., bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº CF-17.785/21, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº C-124.888/2018, (Tribunal de Familia – Sala I – Vocalía 3) Aumento de cuota alimentaria: C., M.F.c.S., J.C..

El Dr. Jenefes dijo:

La Sala Primera del Tribunal de Familia -mediante sentencia dictada el 12 de julio de 2021- hizo lugar a la demanda de aumento de cuota alimentaria promovida por M. F. C. en contra de los Sres. J.C.S.(.h), J. C. S. y M. de los R. S. G. Fijó la cuota alimentaria a favor de M. A., C. G. y M. S. S. en la suma de $45.000, actualizable anualmente conforme el incremento salarial de la administración pública y a partir del año 2022. Impuso las costas al alimentante y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

Para así decidir, valoró el dictamen de la Defensora de Menores y entendió que la cuota alimentaria primigenia acordada y homologada en el Expte. Nº C-055.306/15 ($12.000 más obra social OSDE) en abril del año 2016 resulta insuficiente para sostener los mayores requerimientos de los alimentados.

Consideró el aumento del costo de vida y que éste no puede ser absorbido por la actora. Que ésta detenta el cuidado personal de los menores, circunstancia que entiende que a la postre propicia que el progenitor no conviviente efectúe su aporte en una mayor proporción (art. 660 del CCyCN).

Hizo hincapié en que la obligación alimentaria debe adecuarse a la condición y fortuna de ambos progenitores y además debe comprender la satisfacción de las necesidades de educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad, etc.

Ponderó la calidad de responsable inscripto que detenta J. C. S. en su carácter de productor tabacalero y fijó una cuota de $45.000.

En contra de lo resuelto, se presenta el Dr. A.T. en nombre y representación de J.C.S.(.h), e interpone recurso de inconstitucionalidad.

Luego de reseñar el cumplimiento de los recaudos formales de admisibilidad, expresa los agravios.

Dice que la sentencia es arbitraria porque no tuvo en cuenta la posibilidad del cumplimiento de la obligación alimentaria impuesta a su representado.

Que el aumento de la cuota alimentaria es de un 316% sin contar con los de la obra social. Destaca que su mandante siempre cumplió con el pago de la cuota y sus aumentos conforme a los establecidos para la Administración Pública.

En el segundo agravio destaca que el a quo omite tener presente que compra zapatillas en el extranjero y que la mayoría de los tickets son hasta insalubres para los menores. Dice que el aumento de cuota prospera cuando los ingresos del alimentante han aumentado. Que en el caso, fue la madre quien incrementó sus ingresos y que su representado vive como productor tabacalero o de tomate de 4 hectáreas.

Insiste en que su mandante no gana fortunas por ser responsable inscripto y que el Tribunal no valoró el estudio contable presentado a fs. 66.

Insiste que la cuota que venía pagando con los aumentos de haberes que perciben los empleados públicos cubren las necesidades de los menores, que cumple con lo pactado por lo que no existen razones concretas y convincentes como para concluir en la desactualización y consiguiente insuficiencia de la cuota alimentaria convenida.

Alega violación al principio de congruencia, porque la actora solicitó el aumento del 30% de la cuota alimentaria, lo que daría un total de $24.450,4, pero fijó una suma mucho mayor, $45.000, no valorando la realidad y violando el principio de solidaridad familiar que rige la materia.

En el tercer agravio hace referencia a que los abuelos paternos deben afrontar subsidiariamente en caso de incumplimiento del principal obligado olvidando que también hay abuelos maternos. Que entre los abuelos, el primer obligado será aquel que en mejor situación económica se encuentre para solventar la cuota que se reclama para el nieto menor de edad.

Hace reserva del caso federal y peticiona.

Corrido traslado, se presenta a contestarlo M. F. C. por derecho propio y en nombre y representación de M. A., C. G. y M.S.S.S. el rechazo del recurso por los fundamentos que expone (fs. 31/34 vlta.).

Asimismo, se presenta la Dra. M.G.V., Defensora de Niños, Niñas, Adolescentes e Incapaces, en ejercicio de la representación complementaria de C. G. y M.S.S.T. solicita el rechazo del recurso (fs. 39/41 vlta.).

Por último, habiendo adquirido la mayoría de edad M. A. S., se presenta con el patrocinio letrado de la Dra. M. F. C.

Integrado el Tribunal (fs. 52/53), se remiten las actuaciones a la Fiscalía General a los fines dispuestos por el art. 9 inc. 4º de la ley 4346. Se expide su titular por el rechazo del recurso (fs. 59/66), por lo que se encuentra la causa en estado de resolver.

El recurso debe ser rechazado. Esto así porque las decisiones en materia de alimentos son netamente provisionales, pudiendo la cuota ser disminuida o...

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