Sentencia Nº CF-17600/2021 de Superior Tribunal de Justicia, 05-12-2022
Fecha | 05 Diciembre 2022 |
Número de expediente | CF-17600/2021 |
Emisor | Suprema Corte de Justicia / Superior Tribunal de Justicia |
Tipo de documento | Sentencias |
NOTA: Ver también Aclaratoria de fecha 04/04/23 (Sentencia Nº 178).
Libro de Acuerdos Nº 7, Fº 1683/1692, Nº 424. En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los cinco días del mes de diciembre del año dos mil veintidós, reunidos los Señores Jueces de la Sala I, Civil y Comercial y de Familia, del Superior Tribunal de Justicia, doctores M.G.M., S.M.J. y F.F.O., bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte. Nº CF-17.600/21 Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº B-251.452/11 (Cámara en lo Civil y Comercial -Sala III- Vocalía 8) Ordinario por daños y perjuicios: Vivas, C.d.C.; V., M.S. y otros c/ V.A., Á.A.N.S.S. y su acumulado Expte. Nº B-259.607/11 [con acumulados Exptes. Nº CF-17.645/21 y CF-17.650/21]”; del cual,
El doctor M., dijo:
La Sala Tercera de la Cámara en lo Civil y Comercial, mediante sentencia de fecha 23/03/19, resolvió hacer lugar a las demandas -promovidas en los expedientes acumulados- y condenar a Á.A.V.A. a pagar a M.S.V. $1.814.400; a A.M.F. $5.544.000; a J.M.d.R.S. $1.449.000; a G. M. F. $1.512.000; a N.D.F. $882.000; a A.R.F. $882.000; a S.A.F. $945.000; a H.F.C. $630.000; a C.d.C.V. $86.600 y a N.A.D. $8.190.000; todos estos importes con más intereses en caso de mora.
Asimismo, impuso las costas a Á.A.V.A.; reguló honorarios profesionales e hizo extensiva la condena a Nivel Seguros S.A. en los límites del seguro.
Posteriormente, mediante resoluciones aclaratorias de fechas 20/05/21 y 04/06/21 consideró que ese límite del seguro, su determinación y la forma en que deberá -en su caso- prorratearse entre los actores, son cuestiones que no han sido materia de debate, por lo que, de mediar desacuerdo, serán dirimidas en la etapa de ejecución de sentencia o en la incidencia que se suscite al respecto, previo escuchar a todos los interesados y resguardar sus derechos de defensa.
Para decidir de tal manera, y en lo que estrictamente interesa a la presente cuestión recursiva, preliminarmente señaló que -por la data del hecho dañoso (24/03/11)- resultaba aplicable al caso el anterior Código Civil (C.C.).
Precisó que, reconocido como estaba por las partes el accidente, los vehículos intervinientes, la identidad de sus conductores y demás involucrados, así como las circunstancias de lugar, tiempo y personas, daba por cierto que “… el 24 de marzo de 2011, alrededor de las 15:00 horas, colisionaron el Fiat 147-UXN 894 que conducía N.A.D. y en el que también viajaban N.R.F., L.P.S., J.M.d.R.S. y A.M.F., y el Peugeot 206 EVF 374 de propiedad y conducido por Á.A.V.A.” (sic).
Aclaró que las cuestiones a dirimir eran la mecánica del accidente, la responsabilidad por sus dañosas consecuencias, la extensión de éstas y la legitimación de dos de las actoras para el reclamo del daño moral.
Valoró que correspondía subsumir el caso en lo normado por el art. 1113 del C.C. que, tratándose de daños ocasionados por una cosa riesgosa o peligrosa, atribuía responsabilidad a su dueño o guardián, a menos que acreditara culpa de la víctima, la de un tercero por la que no deba responder, caso fortuito o fuerza mayor.
Al respecto, el Tribunal a-quo estimó: “Así pues, dado que sólo el conductor del Fiat, dos de sus acompañantes y los damnificados indirectos de los otros dos que fallecieron demandaron a V.A., en tanto titular registral y guardián del Peugeot a la fecha del hecho, pesa sobre él la presunción de responsabilidad que dimana de esa norma salvo acreditación de alguna de las aludidas causales de exclusión” (sic). Y añadió que la defensa alega, precisamente, la culpa de D. (conductor del Fiat).
Luego, pasó a analizar la prueba.
Subrayó que únicamente contaba con la pericia técnica producida por el Ing. H.A.P. (fs. 814/830 del ppal.).
En base a ella, consideró que el accidente se produjo cuando el Fiat 147, que circulaba por el carril norte-sur de la Ruta 9, embistió al Peugeot en el momento en el que éste intentaba ingresar a ese carril (fs. 816).
Señaló que, según el croquis que grafica la secuencia del accidente (fs. 824) el vehículo Peugeot se incorporó a la ruta por el Este, desde el acceso del Barrio SEOM y que al observar ese tópico de la pericia, insiste el representante de D. que momentos previos al accidente, el Peugeot circulaba por la ruta de sur a norte e intentó un giro en “U” para retomarla interponiéndose en el paso del Fiat.
Concluyó la Sala sentenciante que “Tal postura es inatendible pues –conforme lo explica el perito- de haber sido así, la colisión del Peugeot contra el Fiat habría sido ‘lateral completa’ y resulta que las deformaciones de aquel no condicen con las que habría tenido de haber sido el impacto de tal manera. Además –explica el experto- por el límite del radio de giro del Peugeot, si su conductor hubiera intentado un giro de esas características, tendría que haber bajado a la banquina de su derecha y luego girar completamente para encarar la ruta en sentido contrario (norte-sur), en cuyo caso los ángulos de colisión aumentarían y la velocidad habría sido muy superior a la establecida a partir de las huellas de frenado del Fiat y las deformaciones de ambos rodados, con arreglo a las fórmulas que detalla” (sic).
Y agregó: “Descartado entonces maniobra en ‘U’ y dando por sentado que, conforme la postura de las otras partes litigantes corroboradas por el perito, la colisión ocurrió cuando el Peugeot se incorporó a la ruta tras dejar el camino de acceso al Barrio SEOM y desde el carril sur-norte intentó incorporarse al contrario por el que circulaba el Fiat, la responsabilidad de aquel -aunque parcial, conforme lo analizo luego- es incuestionable” (sic).
Ponderó que el acceso y egreso desde y hacia ese Barrio no estaba prohibida, pero en la encrucijada el actor tenía prioridad de paso. Primero, porque transitaba por una ruta nacional con características de semi autopista, de modo que quien intentaba cruzarla o incorporarse a ella debía detener la marcha y ceder el paso hasta que esté expedita; segundo, porque el actor se presentó por la derecha; y tercero, porque el acceso que pretendió el demandado lo era desde una vía de tierra a una pavimentada, lo que lo obligaba a ceder el paso a todo vehículo que se desplazara por ella.
Coligió entonces que “La maniobra del demandado fue claramente imprudente y altamente peligrosa, como que dejó el camino de tierra, cruzó la banquina también de tierra, se incorporó a la ruta con rumbo sur, atravesó el carril sur-norte para intentar incorporarse al contiguo por el que se desplazaba el Fiat en cuya marcha interfirió provocando que lo embistiera”; “Así pues, a la responsabilidad objetiva que le cabe al accionado coadyuva la culpa, pues la imprudencia de esa maniobra y la inadvertencia de un vehículo cuya prioridad de paso debió respetar no ofrecen duda alguna” (sic).
Sin embargo, a continuación consideró que “… el indiscutible nexo causal que vinculó la intervención del Peugeot y la culpa de su conductor con los daños quedó parcialmente quebrado, porque en la producción del hecho dañoso hubo actuación concurrente y causalmente relevante del conductor del F.N.A.D., cuya incidencia desgrava, en parte, la responsabilidad del demandado. Así lo sostengo en tanto quedó acreditado que llevaba una velocidad que el perito estableció primero en aproximadamente 112 kms. por hora (10% en más o en menos) (fs. 820) y que rectificó ligeramente ponderándola en 123 kms. por hora (con igual margen de error), al contestar a las observaciones a su pericia (fs. 888)”; “Tal velocidad es muy superior a la de 60 kms. que, como límite máximo, debió respetar en tanto atravesaba zona urbana (…), a la que se accedía por camino lateral, debidamente señalizada con carteles indicadores y puesta en evidencia, incluso, con la senda peatonal que había dejado atrás poco antes de empezar a frenar, al advertir la maniobra del Peugeot” (sic).
Agregó que las condiciones climáticas eran adversas, la visibilidad era regular y la calzada estaba húmeda, lo que obligaba a D. a extremar los recaudos para conservar en todo momento el absoluto dominio del vehículo; conducta que no fue asumida en tanto la maniobra de frenado que intentó fue infructuosa a la vez que, luego del impacto y por la fuerza inercial, ambos rodados continuaron la marcha por otros veinticuatro metros hasta que el Fiat quedó sobre la banquina y el Peugeot en la calzada, volcado sobre su lateral izquierdo.
Refirió que el perito dijo en la audiencia de vista de la causa que el hecho que la cinta asfáltica estuviera húmeda reducía la adherencia de los neumáticos limitando la efectividad de cualquier maniobra de frenado; que se trataba de un vehículo cuyo sistema de frenos no tiene antibloqueo y que el hecho que tuviera a bordo cinco personas afectaba la capacidad de frenado.
Señaló que las posibles contingencias de tránsito eran previsibles en el lugar de los hechos, ya por el aledaño Barrio y su camino de acceso, como por la senda peatonal allí existente.
En definitiva, el a-quo juzgó que, en mérito a esas circunstancias, la incidencia causal por la culpa de D. es del 30%, por lo que en esa proporción deberá desgravarse la responsabilidad del demandado y su aseguradora.
En contra este decisorio, dedujeron recursos de inconstitucionalidad el Dr. J.Z., en representación de Nivel Seguros S.A. (fs. 39/56 de autos); el Dr. J.M.C.T., por N.A.D. (fs. 125/129); y el Dr. A.L.R., en nombre y representación de J.M.S., A.M.F., M.S.V., G. M. F. y C.V. (fs. 176/181) [1].
El Dr. Zenarruza formula dos agravios puntuales.
En el primero expresa que la sentencia recurrida es arbitraria al endilgar el 70% de responsabilidad en el siniestro al Sr. V.A. sin que exista base fáctica para ello.
Manifiesta que este último, al conducir el Peugeot, realizó una maniobra lícita, tal como se reconoció en el fallo, y que fue el Fiat el que lo embistió -con su frente- sobre el lateral derecho, de modo que aquél sólo tuvo una participación pasiva en el hecho.
Alega...
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