Sentencia Nº CF-17443/2021 de Superior Tribunal de Justicia, 16-12-2022

Fecha16 Diciembre 2022
Número de expedienteCF-17443/2021
EmisorSuprema Corte de Justicia / Superior Tribunal de Justicia
Tipo de documentoSentencias

(Libro de Acuerdos Nº 7, Fº 1859/1864, Nº 458). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, P.. de Jujuy, a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil veintidós, los Señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia, D.. S.M.J., M.M. y F.F.O., bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº CF-17.443/21, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el expte. Nº C-080.812/2016 (Tribunal de Familia Sala II Vocalía 4) Liquidación de la comunidad conyugal: V., E. E. c/ L., C.M..

El Dr. Jenefes dijo:

La Sala II del Tribunal de Familia, en fecha 09 de marzo del año 2021, resolvió declarar la liquidación de bienes de la sociedad conyugal entre E. E. V. y C.M.L.A., adjudicó los bienes a ambas partes en los porcentajes que determinó y ordenó que se realizara la partición final de los bienes por vía de ejecución de sentencia para lo que debían designar perito avaluador y partidor.

Impuso las costas por el orden causado y difirió la regulación de los honorarios profesionales.

Para así resolver, destacó dos temas a decidir: 1) determinar la calidad de los bienes, si son propios o gananciales, y 2) los derechos de recompensa.

Citó los incisos a y c del art. 465 del Código Civil y Comercial, que enumera los bienes gananciales.

Expresó que en el expediente por el que tramitó el divorcio la sentencia declaró disuelta la sociedad conyugal con efecto retroactivo a la notificación de la demanda en fecha 1 de agosto de 2012.

Refirió sobre los bienes denunciados por las partes y a continuación sostuvo que correspondía excluir de la masa particionaria el inmueble situado en el Barrio Ciudad de N., que según la escritura agregada, fue adquirido por C. M. L. con dinero propio producto de la venta de un inmueble de propiedad de su padre. Asimismo, agregó que por ser una reinversión revestía la calidad de propio.

Por otro lado, calificó de gananciales el inmueble ubicado en Barrio Bajo La Viña, el inmueble ubicado en Barrio Chijra y el automóvil marca Volkswagen, año m 2009 modelo B., Dominio IGM-…

En cuanto al inmueble situado en Barrio Chijra, sostuvo que conforme al boleto de compraventa, había sido adquirido por E. E. V. el 27 de mayo de 2011, ya separado de hecho. Destacó que debía analizarse si tal separación tenía efectos retroactivos extintivos sobre la comunidad de los bienes adquiridos en ese lapso. Citó al L.A. 4, Fº 308/322 Nº 74 en el que se aplicó el artículo 480 del Código Civil y Comercial que faculta al juez, ante fraude o abuso de derecho, a fijar la extinción de la comunidad en otra fecha. Ingresó al planteo de la demandada sobre el origen de los fondos que se utilizaron para la adquisición del inmueble y, como el actor denunciaba que respondía al producto de la venta de un inmueble del que era condómino con su hermano por donación de su propio padre, valoró el precio que figuraba en la escritura correspondiente a ese negocio. Por lo cual, infirió que habría recibido la mitad por su porción y la restó al precio del bien adquirido por V. para determinar que él debía abonar un saldo que, no se había acreditado como propio. En consecuencia, dedujo que el bien era ganancial, y adjudicó a favor del Sr. V. un 70% y de la Sra. L. un 30%.

Consecuentemente, se expidió sobre los derechos de recompensas de las partes, y señaló que esos créditos debían ser saldados con anterioridad a la partición de los bienes, ya que al constituir aquellos una forma de corregir el desplazamiento patrimonial producido a favor de la masa propia o ganancial, el derecho solo se podía hacer valer en la etapa de la liquidación.

Refirió la sala sentenciante, en cuanto al inmueble de Bajo La Viña (AMPUAP), que según informes del IVUJ, el mismo fue abonado por un pago inicial de ambos cónyuges, cuotas descontadas por planilla a la Sra. L., y su saldo en efectivo que obtuvo de la venta del inmueble que le donó su padre. Asimismo, adujo que el aporte de dinero propio de la esposa representaba un 46% del valor del inmueble, y sumó a ese porcentaje el 27%, que según sostuvo, le correspondía en carácter de ganancial para determinar el 73% a favor de la esposa y el 27% restante para el Sr. V.

De igual forma procedió respeto al precio del inmueble del Barrio Chijra adquirido por el esposo, por lo que teniendo en cuenta la parte de dinero propio que entendió probado él había aportado, fijó un 70% para él y un 30% para la Sra. L.

Por último, respecto al automóvil, el tribunal valoró los comprobantes bancarios que entendió acreditaban que la Sra. L. había cancelado el crédito oportunamente adquirido. También observó que según informes agregados a la causa, había abonado el seguro del automotor. Por tales motivos, y con fundamento en dicha prueba estableció que correspondía un 80% a la demandada y un 20% al actor.

En contra de ese resolutorio, a fs. 07/12 de autos el Dr. G.J.R., en representación del Sr. E. V., y a fs. 58/64 de autos el Dr. D.R.G., en nombre y representación de C. M. L., deducen recurso de inconstitucionalidad.

En cuanto al primero de los recursos deducidos, el Dr. R. luego de relatar los antecedentes de la causa, manifiesta que el expediente por el que siguió el proceso de liquidación de la sociedad conyugal fue acumulado al juicio de compensación económica y aunque tramitaron por pieza separada, entiende que uno de ellos debió ser suspendido hasta que ambos se encontraran en condiciones de llamar los autos para resolver. Asimismo, agrega que el dictado de dos resoluciones, sin respetar aquella decisión firme, revela la ausencia de una ponderación conjunta de la prueba producida en ambas actuaciones y privó a las partes de alegar de bien probado en uno de los procesos.

Expresa que el a-quo resolvió sobre el inmueble ubicado en Barrio Bajo La Viña valorando prueba irregularmente introducida en el expediente agregado por cuerda y que su parte no pudo cuestionar.

Por otro lado, se agravia de que se haya considerado que era propio el dinero con el que se abonaron las cuotas del préstamo del IVUJ y el saldo de ese crédito. Sobre las primeras, entiende que la conclusión contradice el art. 465 inc. d del Código Civil y Comercial de la Nación; y en relación a su cancelación, sostiene que los informes que se indican en la sentencia no revelan el origen de los fondos y que no puede atribuirse a dinero heredado por la demandada ya empleado para adquirir otro inmueble en octubre de 2003 y sin constancias de que haya existido saldo alguno para destinar a otra operación.

Destaca que no se aplicó ese mismo razonamiento al resolver sobre el inmueble de titularidad del Sr. V. ubicado en Barrio Chijra, sobre el que no concluye que los fondos sean propios como hizo antes. Asimismo, sostiene que lo decidido se aparta de la prueba fehaciente de que la cosa fue adquirida luego de la separación. Cita a continuación el art. 480 del Código Civil y Comercial, que prevé el efecto retroactivo de la extinción de la sociedad conyugal.

Afirma que tanto el cobro de la suma de dinero con la que se adquirió como la concreción de la compraventa de ese inmueble fueron posteriores a...

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