Sentencia Nº CF-17426/2021 de Superior Tribunal de Justicia, 24-05-2023

Fecha24 Mayo 2023
Número de expedienteCF-17426/2021
EmisorSuprema Corte de Justicia (S.T.J.) - Sala I-Vocalía 2
Tipo de documentoSentencias

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, los Señores Jueces de la Sala I, Civil y Comercial y de Familia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy, doctores M.G.M., S.M.J. y F.F.O., bajo la presidencia del primero de los nombrados, y en conformidad con lo previsto en las Acordadas Nº 86/2020, 111/2022 y 4/2023, vieron el Expediente Nº CF-17.426/21 “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº B-220.079/09 (Cámara en lo Civil y Comercial -Sala II- Vocalía 4) Ordinario por daños y perjuicios: A., V.H.; M., C.S.c.U., M.; U., D.I.; Agrosalta Cooperativa de Seguros Ltda. y Liderar Compañía General de Seguros S.A.” [y su acumulado: E.. Nº CF-17.438/21]; del cual,

El Dr. Miranda, dijo:

La Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial, mediante sentencia de fecha 19/02/21, resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda por indemnización de daños y perjuicios promovida por V.H.A. y C.S.M., en contra de M.U., D.I.U. y Agrosalta Compañía de Seguros Limitada, y ordenó que abonen en forma solidaria el 50% del importe total de $1.609.300; además, admitió la reconvención deducida por M.U. en contra de V.H.A. y C.S.M., y ordenó que paguen en forma solidaria el 50% de $31.000. En ambos casos, con más los intereses que estableció para el supuesto de mora.

Asimismo, impuso las costas del juicio a los demandados, de la reconvención a los actores y los honorarios del asegurado a su mandante. Finalmente, reguló honorarios profesionales.

Para resolver así, indicó en primer lugar que, teniendo en cuenta la fecha en la que se produjo el hecho, resultan de aplicación las normas del Código Civil de V.S..

En cuanto al accidente de tránsito, refirió que se produjo el día 04/01/09 en la intersección de la Ruta Nacional Nº 9 y la Ruta Provincial Nº 4, en la localidad de Yala.

Expresó que las víctimas fueron V.H.A. y C.S.M., quienes circulaban en una moto y que M.U. conducía la camioneta embistente.

Sostuvo que en los casos en que son protagonistas un automóvil y una motocicleta, es de aplicación el art. 1.113 del Código Civil, de modo que el conductor del vehículo de mayor porte debe demostrar que el resultado de la colisión no le es atribuible porque el daño se produjo por culpa de la víctima o de un tercero por quien debe responder.

Valoró la prueba producida, especialmente la pericial técnica realizada por el Ing. Cesar A.B. (fs. 316/319 del principal).

Manifestó que dicha prueba no fue cuestionada y que ella otorga veracidad a las afirmaciones efectuadas en el escrito de demanda. Consideró que se acreditó que la camioneta fue agente activo, que la conducta del embistente fue culposa y negligente por cuanto no previó lo que era previsible o si lo previó, no adoptó las precauciones para evitar el daño, en razón que viajaba en evidente exceso de velocidad (la pericia estima que circulaba entre 50 y 60 km/h), toda vez que la zona en donde se produjo el siniestro es urbana y la velocidad máxima permitida es de 40km/h (art. 51 inc. a)Ley Nº 24.449).

Reconoció también que el embistente no fue el único responsable del siniestro, habida cuenta que del informe pericial y de las constancias del Expte. Penal Nº 2.135/12, la actuación del motociclista contribuyó en el desenlace, en razón que a pesar de llevar casco de seguridad ingresó al distribuidor de tránsito sin respetar los carteles indicadores y cruzó la Ruta Nacional Nº 9 sin tomar las mínimas precauciones por lo que se encuentra acreditado que realizó una maniobra arriesgada.

Enunció que si este último “hubiera respetado el cartel de ‘pare’ el siniestro no hubiera sucedido porque hubiera advertido la presencia de una camioneta que circulaba rápidamente; de modo que no corresponde atribuir responsabilidad exclusiva al conductor de la pick-up porque por la imprudente maniobra de V.H.A., debió cumplir también con los requisitos que impone la ley de tránsito, por lo que juzgamos que han sido ambos protagonistas responsables (…) por lo tanto establecemos una culpa concurrente en el orden del 50% para cada uno de ellos” (sic).

En relación al quantum indemnizatorio, para determinar el daño físico del Sr. A. tuvo en cuenta la pericia médica que determinó un 15% de incapacidad parcial y definitiva para la vida civil. Por ello estimó ese rubro en $600.000 e igual monto fijó para la indemnización del daño moral.

Con respecto a la Sra. M., expresó que no se realizó pericia, no obstante ello, teniendo en cuenta la historia clínica y certificados médicos incorporados, estimó el daño material en $200.000 y el moral en $200.000.

Cuantificó los gastos de reparación de la motocicleta en $9.300.

Teniendo en cuenta la reconvención que también fue admitida en parte, calculó el monto de reparación de la camioneta en $31.000.

En contra de este pronunciamiento, dedujeron sendos recursos de inconstitucionalidad el Dr. E.F.H., en nombre y representación de Agrosalta Cooperativa de Seguros Ltda. (fs. 10/17 vta. de autos) y el Dr. L.G.G., por sus propios derechos (fs. 56/58 vta.) [1].

El Dr. Hansen se agravia por cuanto considera que el fallo recurrido “adolece de un razonamiento suficiente y razonable” (sic), vulnera las garantías de defensa en juicio, debido proceso, el derecho a obtener una decisión judicial razonable y justa, con afectación al derecho de propiedad, por lo que se configura el caso de sentencia arbitraria.

Destaca que la resolución recurrida determina que hubo culpa del conductor de la camioneta, con fundamento en una presunción simple o judicial; al respecto considera que esa “presunción judicial” es nada más que un voluntarismo del Tribunal a-quo para hacer lugar a la demanda, convirtiendo la sentencia en arbitraria, en tanto se sustenta en argumentos que solo son aparentes y se contradicen con las demás constancias de la causa, en especial la prueba pericial accidentológica.

Alega que la sentencia invoca como “presunción judicial o argumento de prueba” que el demandado no tenía pleno dominio del rodado que conducía, toda vez que la condición de embistente de la camioneta resulta demostrativo (presunción judicial) que su conductor circulaba sin el pleno dominio del rodado” (sic).

Refiere que quedó sobradamente acreditada la culpa de la víctima en tanto carecía de prioridad de paso, su conducta entorpeció la fluidez del tránsito y obstruyó la circulación de la Ruta Nacional Nº 9, en razón que omitió dar cumplimiento con los carteles de “ceda el paso” y “pare”, de tal forma que con su obrar transgredió las disposiciones de la Ley Nacional de Tránsito.

Expresa que la camioneta circulaba a una velocidad de 50 km/h, es decir a una velocidad precautoria, en tanto el art. 51, inc. e), ap. 4º de la Ley de Tránsito dispone como velocidad en rutas que atraviesan zonas urbanas 60 km/h.

Sostiene que la presunción judicial de embistente de la camioneta es violatoria de las disposiciones del art. 64 de la aludida ley.

Considera que en el presente caso quedó acreditado el carácter de inevitable del accidente, y ello resulta suficiente para que se haga lugar al presente recurso y revoque la sentencia que atribuye un 50% de responsabilidad al demandado.

Refiere que el sentenciante debió aplicar el art. 64 de la Ley de Tránsito que prevé como presunción legal, que el responsable del accidente es el que carecía de prioridad de paso, en este caso la motocicleta, por lo que estima que la sentencia es arbitraria y debe ser revocada porque prescinde del texto legal aplicable al sub examine.

Finalmente se agravia en relación a la cuantificación del daño de la Sra. M., en razón que al no practicarse pericia médica no resulta factible tener por acreditado el daño por lesiones físicas, es decir que para cuantificar el daño es necesario contar con esa prueba que determine el grado de incapacidad sufrido como consecuencia del accidente. Por ello, considera que debe tenerse por no acreditado el daño y, por consiguiente, rechazarse el rubro indemnizatorio por lesiones físicas.

Brinda mayores argumentaciones jurídicas, a las que remito en honor a la brevedad; cita doctrina y jurisprudencia; formula reserva del caso federal y finalmente peticiona.

Por su parte, el Dr. Gonza considera que la sentencia es arbitraria en cuanto a la regulación de honorarios. En efecto, expresa que se ha cometido un error en la aplicación de los porcentajes...

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