Sentencia Nº CF-16797/2020 de Superior Tribunal de Justicia, 20-09-2022

Fecha20 Septiembre 2022
Número de expedienteCF-16797/2020
EmisorSuprema Corte de Justicia / Superior Tribunal de Justicia
Tipo de documentoSentencias

Libro de Acuerdos Nº 7, Fº 1102/1108, Nº 284. En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los veinte días del mes septiembre de del año dos mil veintidós, reunidos los Señores Jueces de la Sala I, Civil y Comercial y de Familia, del Superior Tribunal de Justicia, doctores M.G.M., S.M.J. y F.F.O., bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte. Nº CF-16.797/20 “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº B-179.423/2007 (Cámara en lo Civil y Comercial -Sala I- Vocalía 3) Ordinario por daños y perjuicios: V., M.L. c/ De Marco, S.d.R.; V., N.R. y Compañía de Seguros Latitud Sur S.A.”; del cual,

El Dr. Miranda, dijo:

La Sala Primera de la Cámara en lo Civil y Comercial, mediante sentencia dictada el 21/08/20, resolvió rechazar la demanda interpuesta por M.L.V. en contra de S.d.R. De Marco, N.C.R.V. y Compañía de Seguros Latitud Sur S.A.; imponer las costas a la parte vencida (art. 102, del C.P.C.) y regular los honorarios profesionales.

Para decidir de tal manera, y en lo que estrictamente interesa a la presente cuestión recursiva, el Tribunal advirtió que el siniestro se produjo el día 16 de abril de 2.006 por lo que consideró de aplicación al Código Civil de V.S. (ley Nº 340) y sus modificaciones, en virtud de lo dispuesto por el art. 7º del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.

Explicó que la existencia del hecho y sus circunstancias de tiempo y lugar no son motivo de controversia entre las partes; sin embargo, existe discrepancia respecto a las condiciones de circulación y a la mecánica del accidente.

Afirmó que mientras el polo activo de la relación procesal sostenía que fue el camión quien habría girado de modo imprevisto y sin señalización previa alguna, el polo pasivo alegaba que fue la parte actora quien intentó el sobrepaso por el margen derecho y en una zona prohibida cuando el camión se encontraba girando hacia la calle G.; situación debidamente anunciada con la disminución de la velocidad.

El sentenciante dijo que sólo analizaría aquellos argumentos legales de las partes que se estimen conducentes a los efectos de resolver la litis (conf. art. 17 in fine del C.P.C.).

Manifestó que, obra agregado el Expte. Penal Nº 1195/2011 caratulado “V., N. C. R. p.s.a. lesiones culposas en accidente de tránsito”, en el cual a fs. 327/328 y en fecha 21/05/13 se resolvió el sobreseimiento total y definitivo a favor de N. C. R. V. (art. 348 inc. 2º del Código Procesal Penal).

Aseveró que la actitud del demandado (fs. 64) y de la codemandada (fs. 65) al no contestar la demanda, implicó el reconocimiento de los hechos lícitos expuestos por la actora en aquella y de la documentación acompañada.

El Tribunal refirió, “de modo concordante se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, manifestando que la incontestación importa adoptar una conducta procesal que puede considerarse como una confesión de la verdad de los hechos articulados (C.S.J.N., L.L. 133-470)” (sic).

Indicó que “del acta realizada el día del hecho a las 14:50 hs., que obra en el Expte. Penal Nº 1195 surge que el camión M.B. dominio DFO-080 se encontraba estacionado sobre calle R. en la parte lateral de la vivienda del conductor VIVERO y sobre la citada arteria también se encontraba estacionado un ciclomotor tipo S. sin dominio que impactó contra el camión circulando por calle G. ‘mientras el camión circulaba por calle Rinconada y realizaba un giro para calle G., sufriendo como consecuencia del impacto el ciclomotor la rotura de la base del mismo, torcedura del volante y espejos retrovisores. Mientras que a simple vista en el camión se observa que el impacto se produjo contra la rueda delantera lado derecho (acompañante) vértice del guardabarro y parte del paragolpe que presenta pintura y pequeños razones del impacto…’” (sic).

Señaló que “‘tanto la calle R. como la G. presentan ambas un tramo recto, con un solo sentido de circulación, siendo perpendiculares entre sí, contando con un ancho útil de 8.50 mts. c/u’ (Expte. Penal Nº 1195-2011: fs. 22); apreciándose en la intersección de ambas arterias ‘unas huellas de fricción de neumáticos en sentido curvo, de 3,50 mts. de longitud, situándose esta a 2,30 mts. del cordón cuneta de calle G. (…) Condiciones climáticas al momento del hecho: cielo nublado con buena visibilidad e iluminación artificial en hs. de la noche’” (sic).

Aseguró que la pericia accidentológica de fs. 380/396 determinó las siguientes conclusiones: “‘a) El Sr. V. circulaba en un camión M.B. por calle Rinconada sentido Nor-Oeste para girar a la derecha por calle G. en el sentido Sud-Oeste, por lo que “circulaba conforme lo ordena la Ley de Tránsito’; b) Para realizar el giro un camión con acoplado con ‘un largo total de 12,00 metros, como mínimo, tiene la necesidad de utilizar un mayor parte de la calzada (…) porque se tira o se abre un poco más a la izquierda, por supuesto que primero debe colocar las luces de giro…’; c) El sobrepaso tanto de motos como de todo vehículo ‘se debe hacer por la izquierda…’, según art. 42 LNT; d) El casco protector es ‘obligatorio’, según el art. 40 inc. j, LNT; e) En las bocacalles o en sus proximidades ‘está prohibido adelantarse’; f) No está permitido acelerar en las bocacalles; g) La ‘circulación de la Sra. V. al intentar sobrepasar por el lateral derecho no es conforme a la Ley de tránsito, el sobre paso se debe hacer por el lateral izquierdo…’; h) El vehículo embistente es el ‘motovehículo debido que hace contacto con la rueda anterior en el guardabarro anterior del lateral derecho del camión’; i) Se aclara que ‘ambas arterias o calles tiene doble sentido de circulación, por lo que es normal y común que los vehículos puedan girar a la derecha o izquierda…’” (sic).

De la conducta descripta y también del croquis elaborado a fs. 23 del E.. Penal, se verificó que el Sr. V. circulaba en un camión M.B. por calle R. en sentido Nor-Oeste para girar a la derecha por calle G. en sentido Sud-Oeste con destino a su vivienda particular y que cuando comienza el giro colisiona con la motocicleta conducida por la Sra. V. quien intentaba sobrepasarlo por la mano derecha, produciéndose el contacto con la rueda anterior en el guardabarro anterior del lateral derecho del camión.

Afirmó prima facie que la maniobra antijurídica le correspondió a la conductora de la motocicleta al intentar sobrepasar por el lateral derecho al camión en violación de la Ley de Tránsito que ordena que el sobrepaso se debe hacer por el lateral izquierdo (art. 42 inc. a). Ello se infirió tanto del lugar del hecho como del lugar del impacto al camión M.B. (fs. 394/395).

Entendió que una conducta prudente y de acuerdo a derecho hubiera sido que la moto que circulaba por calle R. disminuyera la velocidad (art. 42 inc. b, Ley Nº 24.449) al llegar a la esquina de calle G. y no que la aumentara y mucho menos sobrepasara al camión por el lateral derecho (fs. 168 vta.) como afirmó la pareja de la actora, quien circulaba por detrás.

Destacó que la Sra. V. circulaba sin casco protector y sin dominio registral.

Opinó que era el conductor del camión de gran porte quien presumiblemente debería responder por haber insertado al tráfico un vehículo con acoplado -considerado como una cosa riesgosa- que requiere la debida precaución en su conducción y máxime cuando circulaba por una zona urbana.

Expuso que la conductora de la moto tampoco realizó una maniobra adecuada en la emergencia, ya que intentó un sobrepaso en zona prohibida, próximo a la encrucijada con calle G. de la ciudad de Perico (arts. 512 y 1109 del C.C.).

Indicó que la motocicleta constituye una cosa riesgosa, en virtud de su maniobrabilidad y rápida aceleración, que le permite sortear obstáculos con relativa facilidad, pero exige al mismo tiempo un mayor cuidado en la conducción.

Afirmó que la mecánica del accidente se encuentra confrontada con el croquis elaborado por el Perito (fs. 395).

Refirió que el hecho se produjo en una intersección o encrucijada, respecto a la cual los rodados deben circular a una velocidad precautoria de 30 km/h. (art. 51 inc. e apartado 1, Ley de Tránsito).

Concibió que la ruptura del nexo causal se produjo de forma total, teniendo en cuenta que el despliegue principal de la conducta dañosa recayó en la parte actora. En efecto, si la conductora de la motocicleta hubiera obrado correctamente el siniestro no hubiera ocurrido, puesto que al llegar a la intersección con calle G. debió haber disminuido la velocidad, lo cual le hubiera brindado tiempo para advertir el giro a la derecha del camión y, con ello, el accidente no se hubiera producido.

Manifestó que al haber existido culpa de la víctima en el siniestro, no correspondía valorar los daños que sufrió.

Enfatizó en que la incontestación de la demanda faculta pero no obliga al juez a tenerla como presunción favorable a las pretensiones del actor, si no media prueba idónea y conducente para ello.

Esgrimió que si bien al momento de presentarse a contestar demanda la aseguradora reconoció expresamente la cobertura del seguro (fs. 80, 89) a favor de la Sra. De Marco como titular registral del camión, al rechazar la demanda en contra de la asegurada por consecuencia lógica también correspondía excluir de responsabilidad indemnizatoria a Latitud Sur.

Finalmente, impuso las costas a cargo de la parte vencida, conforme el principio general de la derrota (art. 102 del C.P.C.) teniendo en cuenta las circunstancias del caso, y conforme las consideraciones vertidas.

En contra de este pronunciamiento, a fs. 8/18 vta. de autos el Dr. G.A.G., en nombre y representación de M.L.V., interpone recurso de inconstitucionalidad.

Expresa que la sentencia que se impugna vulneró derechos que encuentran amparo en la Constitución Provincial y Nacional.

Afirma que ni el conductor del camión, ni la titular registral contestaron la demanda.

Sostiene que el Sr. V. se presentó en la causa penal, pero en la civil recién lo hizo tres días antes de la...

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