Sentencia Nº CA-19820/2023 de Superior Tribunal de Justicia, 15-03-2024
Fecha | 15 Marzo 2024 |
Número de expediente | CA-19820/2023 |
Emisor | Suprema Corte de Justicia (S.T.J.) - Sala III-Vocalía 6 |
Tipo de documento | Sentencias |
En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, los señores jueces de la Sala III Contencioso Administrativa y Ambiental de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Jujuy, doctores M.E.N., M.F.L. Y F.F.O., bajo la presidencia de la nombrada en primer término, y en conformidad con lo previsto en las Acordadas Nº 86/2020, 111/2022 y 04/2023, vieron el expediente Nº CA-19.820/23, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad y casación interpuesto en Expte. Nº C-220.018/2023 (Tribunal Contencioso Administrativo -Sala I- Vocalía 1) A.G.: A.M.G. c/ Municipalidad de la Quiaca”; del cual,
La Dra. M.E.N., dijo:
La Sala Primera del Tribunal Contencioso Administrativo, mediante sentencia dictada el 11 de mayo del año 2023, rechazó la acción de amparo interpuesta en contra de la Municipalidad de La Quiaca, impuso las costas a la actora y reguló los honorarios profesionales.
Para así decidir el Tribunal, luego de efectuar una descripción detallada de los antecedentes del caso, refirió que la actora pretendió por vía del amparo que “se deje sin efecto el sumario administrativo tramitado en el Expte. Nº 06/2023, y su consecuente Decreto Nº 1.428/2023, que dispuso la cesantía de la actora, y ordene a la accionada a reincorporarla en su cargo como personal de Planta Permanente con los alcances del art. 22 de la Ley 3.161/74. Con costas”. (sic)
Por su parte la Municipalidad de La Quiaca sostuvo la improcedencia de la vía procesal elegida por la actora, y señaló que debido a la denuncia efectuada por la encargada del sector de limpieza urbana, se constató que la Sra. A. abandonó su lugar de trabajo y las herramientas de limpieza en la vía pública. Por tal motivo se inició el sumario administrativo -Decreto Nº 1352/2023-, y se la notificó para que declare, realice su descargo, ofrezca prueba, y en definitiva, que ejerza su derecho de defensa el que se hizo efectivo.
Analizó que la Sra. A. es agente dependiente de la Municipalidad de la Quiaca, y se instruyó sumario administrativo en contra de ella, por Decreto Nº 1352/2023 de fecha 26/01/23, que culminó con el Decreto Nº 1428/20323 por el cual el Intendente de la Municipalidad aplicó a la Sra. A. la sanción de cesantía, notificada en fecha 03/03/2023.
Aseveró que contra el acto administrativo sólo procede la interposición de una demanda contencioso administrativa sea de plena jurisdicción o de anulación, conforme Ley Nº 1888.
Refirió que la vía del amparo se reserva para situaciones en las que peligra la salvaguarda de los derechos fundamentales, ante la carencia de otras vías, y que esta circunstancia no se configuró en la causa.
De este modo, el proceso elegido por la actora, no es la vía apta para debatir la sanción de gravedad como es la expulsión de la administración pública, en tanto, ello requiere de una amplitud de prueba y debate, más aun cuando se pretendió la nulidad del acto administrativo por estar viciado, y el reintegro de la actora a su puesto de trabajo.
Manifestó que el amparo en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional no sustituye los procedimientos ni las instancias comunes, sino que es un remedio de excepción.
Citó doctrina de esta Suprema Corte y reiteró que el amparo es la vía excepcional utilizada cuando no existan otros caminos procesales para salvaguardar los derechos fundamentales, y que exige la arbitrariedad e ilegalidad manifiesta del acto administrativo.
Disconforme con ello, el Dr. L.A.B. interpone recurso de inconstitucionalidad, y solicita que se revoque la citada sentencia y se impongan las costas.
Luego de describir el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad y los antecedentes que interesan al proceso, a los que me remito por razones de brevedad, expone los siguientes agravios:
En primer lugar, aduce que la sentencia del tribunal de grado no analizó el sumario administrativo ofrecido como prueba y que, en los instrumentos públicos agregados, se puede constatar la violación del derecho constitucional de defensa y debido proceso.
Sobre ello, cita doctrina de esta Suprema Corte, y expresa que en razón del principio de preeminencia, art. 15 ap. 2 de la Constitución de la Provincia, los derechos y garantías allí contemplados no pueden ser alterados por sentencia.
Señala que la ley Nº 3161/74 en los arts. 176 y 194 reglamentan la garantía de debido proceso y las formas que deben seguirse en los sumarios administrativos. En este interés refirió, que no se cumplió la citación del sumariado y la conclusión del tribunal de grado es arbitraria.
Refiere que la sentencia no consideró la situación de urgencia de pérdida de los haberes de la actora, que justifica la vía elegida, y ello vulnera el derecho de propiedad.
Agrega, que el sentenciante no contempló el derecho a la carrera administrativa, dispuesto en el art. 61 ap.2 de la Constitución de la Provincia.
En segundo lugar,...
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