Sentencia Nº CA-18967/2022 de Superior Tribunal de Justicia, 29-05-2023

Fecha29 Mayo 2023
Número de expedienteCA-18967/2022
EmisorSuprema Corte de Justicia (S.T.J.) - Sala III-Vocalía 5
Tipo de documentoSentencias

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, los Sres. Jueces de la Sala III - Contencioso Administrativa y Ambiental del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy, D.. M.F.L., M.E.N. y F.F.O., bajo la presidencia del primero de los nombrados y de conformidad con lo previsto en las Acordadas Nº 86/2020, 111/2022 y 4/2023 vieron el Expediente CA-18.967/22 caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el expte. Nº C-178.202/2021 (Tribunal Contencioso Administrativo -Sala II- Vocalía 4) Contencioso Administrativo de plena jurisdicción: A.R.A. c/ Municipalidad de Libertador General S.M.” del cual,

El Dr. Llamas dijo:

Mediante sentencia de fecha 26/08/22, la Sala II del Tribunal en lo Contencioso Administrativo resolvió hacer lugar a la demanda interpuesta por R.A.A. y revocar el decreto Nº 44501/20. En consecuencia condenó a la Municipalidad de Libertador General S.M. para que dicte el acto administrativo que incorpore al actor como agente del Municipio en los términos del art. 3 de la Ordenanza Nº 2.608/02, bajo apercibimiento de imponer sanciones conminatorias en caso de incumplimiento injustificado en forma solidaria con los funcionarios responsables, sin perjuicio de otras medidas que pueda disponer el Tribunal. Impuso las costas a la demandada y reguló honorarios.

Para así decidir, transcribió los artículos 1, 2, 3 y 4 de la ordenanza Nº 2.608/02, en la que el actor funda su reclamo. Señaló que el art. 4, en lo que interesa para resolver la pretensión, dispone que los beneficiarios deberán ser seleccionados directamente entre la esposa o esposo, persona que haya convivido con el fallecido en concubinato o los hijos.

En base a ese marco normativo, afirmó que en el caso de autos, correspondía verificar si el actor cumplía o no con tales requisitos.

Detalló las fojas que entendió pertinentes obrantes en el expediente administrativo Nº 2065-A-20 y dijo que de las mismas surge que la filiación del actor con su padre y el fallecimiento del ex agente municipal se acreditó en debida forma, en virtud de las actas de nacimiento y defunción agregadas por las partes. Señaló que también se encuentra probado que la viuda del ex trabajador solicitó el beneficio establecido por la ordenanza Nº 2608/02 a favor de su hijo R.A., conforme presentación de fecha 15/04/20.

Tuvo en cuenta el informe socio ambiental practicado en fecha 15/04/20, de donde surge que el actor no posee obra social ni trabajo en blanco, no percibe ningún beneficio social y convive con su madre, la que cuenta con una pensión por discapacidad.

Sostuvo que la situación constatada (vivienda, ingresos, carencia de trabajo estable y cobertura de obra social) determinó que la profesional actuante calificara al grupo familiar del actor como “crítico y en situación de vulnerabilidad social”, correspondiéndole según la medición del nivel socioeconómico, el estrato V-: ”población en pobreza crítica”, al subsistir sólo gracias a la pensión de la madre, lo que se agrava –afirmó- con la discapacidad que la misma padece, ya que las carencias económicas se intensifican aún más por los gastos que demanda la patología que ésta sufre.

También señaló que del certificado de negatividad agregado por la ANSES surge la ausencia de ingresos del actor.

En base a lo expuesto concluyó que su padre era el único sostén del hogar y que el grupo familiar a la fecha del dictado de la sentencia, continuaba subsistiendo gracias a los ingresos percibidos por éste como agente municipal.

Consideró que el hecho de que la viuda del trabajador y madre del actor reciba una pensión como consecuencia de la discapacidad que padece y otra por fallecimiento de su esposo, no pueden constituir un obstáculo para la aplicación de la normativa invocada por aquel, atento a que se trata de prestaciones de distinta naturaleza. Máxime cuando la percepción de las mismas no está contemplada en forma expresa por la ordenanza Nº 2608/02 como supuestos de exclusión del beneficio que otorga.

Explicó que la adecuada hermenéutica de una norma impone el deber de interpretarla indagando su verdadero sentido y alcance mediante un examen de sus términos que consulte la racionalidad del precepto, no de manera aislada sino armonizándolo con el resto del ordenamiento jurídico.

Dijo que la citada ordenanza tiene prácticamente una naturaleza previsional, en tanto tiende a proteger a la familia del agente fallecido ante la muerte del empleado, el cual muchas veces es el único sostén del grupo familiar y, en razón de ello, debe evitarse una exégesis restrictiva que pueda conducir a la pérdida de algún derecho.

Siguiendo esa línea de razonamiento, afirmó que la conducta asumida por la demandada constituye una desviación de poder, toda vez que se está actuando con una finalidad distinta a la perseguida por la ordenanza (finalidad tuitiva).

Señaló que el administrador tiene su competencia restringida a lo que la ley determina, lo que indica que la facultad que le confiere la norma está acotada y orientada al cumplimiento de su finalidad; en consecuencia, cuando se aparta de ésta, su conducta es antijurídica.

En base a lo expuesto, afirmó que al estar acreditado que el actor pertenece al grupo familiar del trabajador fallecido y que subsistía gracias a los ingresos percibidos por el ex agente municipal, resulta alcanzado por el beneficio previsto en la Ordenanza Nº 2.608/02, al cumplir con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR