Sentencia Nº C-80/16 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017
Número de sentencia | C-80/16 |
Año | 2017 |
Emisor | Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina) |
SANTA ROSA, 10 de abril del año dos mil diecisiete.
VISTOS:
Los presentes autos caratulados: "ELEPRINT S.A. – TECMA SA c/ Provincia de La Pampa s/ Medida Cautelar”, Incidente Nº C-80/16, (reg. Sala C del STJ); y
CONSIDERANDO:
1°.- Los D.. R.S. y J.C.G., apoderados de las firmas “Eleprint SA-Tecma SA.”, integrantes de una U. -de la cual también forma parte “IACO SA”, empresa ésta última que no es parte en los presentes autos-, solicitaron la suspensión de los efectos del Decreto nº 1704/16, dictado por el Poder Ejecutivo Provincial y de su confirmatorio Decreto n° 2814/16, mediante los cuales fue rescindido el contrato de Obra Pública formalizado con las empresas que representan y cuyo objeto fue la ejecución de la obra “Construcción Nuevo edificio de Hospital en la ciudad de Santa Rosa”, tramitado en expediente nº 4710/13, por haber incurrido la contratista en las causales de rescisión previstas en el art. 107, incs. a) y b) de la Ley General de Obras Públicas nº 38 y sus modificatorias, con las consecuencias establecidas en el art. 108 de la citada normativa.
La pretensión cautelar consiste en que no se inscriba en el Registro de Calificaciones de Constructores la rescisión por culpa de la contratista, y que no se ejecute la póliza de caución dada en garantía.
En pos de argumentar el primer supuesto de procedencia que articulan, sostienen que la inscripción en el Registro de Calificaciones de Constructores de la rescisión del contrato por su culpa, les causaría un daño irreparable en su prestigio y patrimonio. Agregan que debe tenerse presente que en función de lo previsto en el decreto del registro referido, puede comunicarse al CIMOP la sanción y con ello privar a las empresas de trabajar en todo el país, no resultando procedente la imposición de ninguna sanción que restrinja el derecho a ejercer industria lícita hasta tanto se agoten las instancias para el pleno ejercicio de su derecho de defensa.
Respecto de la no ejecución de la póliza de caución expresan que si bien puede interpretarse que se ha configurado el siniestro con el agotamiento de la vía recursiva administrativa, en realidad su naturaleza es técnicamente la de una fianza y no un seguro, ya que su función consiste en servir de garantía del cumplimiento de la obligación mediante la agregación de un segundo deudor en paridad de grado, sosteniendo que no corresponde tener el siniestro por configurado por encontrarse impugnado judicialmente el carácter culpable de la rescisión contractual decretada.
Aseveran que de no suspenderse la ejecución que solicitan, las empresas deberán hacer frente, por acción de regreso de la compañía de seguros, a una erogación que si bien puede ser repetida posteriormente, no resarciría en forma plena el daño sufrido.
Manifiestan que en el caso ni la Administración ni el interés público se encuentran comprometidos ni sufren perjuicio alguno, en cambio para las actoras el daño es mayor que el que podría sufrir el Estado, agregando que la demandada retiene una suma similar en concepto de certificación de obra y reajuste por redeterminación.
En cuanto a la ilegalidad del acto expresan que surge clara la existencia de vicios en la causa y objeto de los decretos impugnados, pues se fundan en una errónea interpretación de los hechos sucedidos que culminan responsabilizando a la contratista por el incumplimiento...
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