Sentencia Nº C-79565/2016 de Superior Tribunal de Justicia, 31-07-2023

Fecha31 Julio 2023
Número de expedienteC-79565/2016
EmisorTribunal del Trabajo-Sala I-Vocalía 1
Tipo de documentoSentencias
MateriaRECHAZO DE LA DEMANDA,EXCEPCION DE PRESCRIPCION


En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los treinta y un día del mes de julio del año dos mil veintitrés, reunidos los Señores Vocales de la Sala I del Tribunal del Trabajo Dres.
A.H.D. y R.R.C. bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expediente Nº C-079.565/16, caratulados: “Enfermedad – Accidente de Trabajo: M.A.F.F.B. y SALDOVAL MERCIANO c/ SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y NUESTRA SEÑORA DE RIO BLANCO S.A.”, del que:

EL DR. DOMINGUEZ, DIJO:

I.- Se presenta ante el Juzgado Federal Nº 1 de la Provincia de J.e.D.C.A.M. en nombre y representación de los Señores Merciano SANDOVAL, F.B.F. y A.A.R., promoviendo demanda laboral por enfermedad profesional, requiriendo el pago de las prestaciones dinerarias de los Arts. 7º, 8º, 9º, 11º, 13º, 15º y 17º de la LRT, en especie prevista en el Art. 20º de la misma Ley, en contra de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y la Empresa Nuestra Señora de Río Blanco S.A..


Nos refiere que, los actores ingresaron a trabajar a favor de la empresa Nuestra Señora de Río Blanco S.A. como choferes de colectivos urbanos; el ruido permanente de las unidades a las que estaban asignados, sumado a los movimientos repetitivos por la falta de mantenimiento de los coches, generaron microtraumatismos en su columna vertebral y pérdida auditiva paulatina; los factores de riesgos fueron soportados durante todo el tiempo de la prestación laboral; nunca la realizaron los exámenes obligatorios de ingreso y periódicos –lo que hubiese permitido la detección precoz de las patologías- ni tampoco se les daba capacitación respecto de los factores de riesgos; esta modalidad de trabajo sin ninguna observación de las normas en higiene y seguridad, generó graves patologías en al columna vertebral de los actores, con fuertes dolores en la cintura, adormecimiento de las piernas y pérdida auditiva paulatina; los actores prestaron servicios hasta el mes de julio del año 2011, fecha en que la empresa Río Blanco S.A. fue privada de la concesión del servicios urbano de pasajeros.
Agrega, que la empresa Río Blanco S.A. a la fecha de la extinción de la relación laboral con los actores no se encontraba afiliada a ninguna aseguradora de riesgos del trabajo por lo que debe responder directamente ante los beneficiarios por las prestaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo; ante su insolvencia patrimonial, el art. 29 de la LRT dispone que las prestaciones dinerarias deben ser financiadas por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo con cargo al Fondo de Garantía de la citada Ley. Seguidamente pide la declaración de inconstitucionalidad del Art. 14 inc. b) o 15 inc. 2), 12 inc. 1), 21 y cctes. de la Ley 24.557, por los argumentos que vierte en los capítulos respectivos a los que me remito en honor a la brevedad. Finalmente, ofrece pruebas y pide que en la etapa procesal oportuna se haga lugar a la demanda en todas sus partes con costas. A fs. 27 y 41, amplía demanda y agrega prueba documental.

II.- Por sentencia de fecha 30 de diciembre de 2015, el Sr. Juez Federal Subrogante del Juzgado Federal Nº 1 de la Provincia de Jujuy, declara la incompetencia de ese fuero para continuar entendiendo en la causa y dispone la remisión de los autos al Poder Judicial de la Provincia de Jujuy (fs. 60/60vta.). Firme el auto interlocutorio, los autos son remitidos a éste Poder Judicial; previo pase por la mesa general de entradas, los autos son radicados ante éste Tribunal del Trabajo, Sala I, Vocalía 3.

Avocada la titular de la Vocalía 3 a la presente causa, se ordena, tener por no presentada demanda respecto del S.A.A.R., se corre traslado de la misma a la Sindicatura de la Quiebra de la Empresa Nuestra Señora de Río Blanco S.A. y a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) y pasan nuevamente los autos a mesa general de entradas para su recaratulación (fs.
73/73vta.).

III.1.- A fs. 78 se presenta el C.P.N. R.A.D. en su calidad de Síndico designado de la Quiebra de la Empresa de Transporte Nuestra Señora del Río Blanco S.A., denuncia su domicilio legal e informa el estado procesal en el que se encuentra el trámite del proceso de quiebra.

III.2.- A fs. 103/116 se presenta a contestar demanda por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo el D.E.G.I.. En la ocasión opone las defensas de prescripción y falta de legitimación pasiva. La defensa extintiva la fundamenta en el entendimiento que desde la fecha del supuesto siniestro y el día de interposición de demanda, ha transcurrido el plazo bienal previsto en la Ley 24.557. Respecto a la defensa de legitimación, consultados los registros de la SRT, el empleador, Nuestra Señora de Río Blanco S.A. desde el 01/07/96 hasta el 11/12/97 tuvo asegurado a sus empleados con la ART Asociart; con posterioridad, desde el 30/09/03 hasta el 30/09/11, tuvo como contratada a QBE Argentina ART S.A., es decir, que por los períodos que los actores reclaman prestaciones el empleador tenía contratada una ART; en consecuencia, al existir un contrato entre el empleador de los actores con la ART, es ésta la única obligada al pago de las prestaciones dinerarias y a brindar las prestaciones en especie, lo que imposibilita que opere el Fondo de Garantía por no cumplirse uno de los requisitos esenciales y es la falta de afiliación del empleador. Seguidamente pide la citación como tercero obligado de QBE ART S.A., ofrece pruebas y pide que oportunamente se rechace la demanda en contra de su representada con costas.

III.3.- Por providencia de fecha 29 de octubre de 2018, se hace lugar a la citación del tercero obligado y se dispone correrle traslado de la demanda (fs. 126).-

A fs. 149/168 se presenta a contestar demanda por Experta ART S.A. el Dr. D.R.G., quién primeramente opone la defensa de prescripción, en el entendimiento que desde la fecha que supuestamente se originaron las lesiones y la fecha de interposición de demanda, han transcurrido con creces el plazo de dos años. Seguidamente, denuncia error de procedimiento de la parte actora en virtud que aquella no agotó el reclamo previo dispuesto en la Ley 24.557 y defiende la constitucionalidad de aquellos artículos de la citada Ley que el accionante reprocha de inconstitucionales, todo ello por los fundamentos que esgrime en cada uno de los capítulos que se encuentran claramente individualizados y a los cuáles remito en honor a la brevedad. Al contestar demanda en forma subsidiaria, hace una negativa genérica y específica de todos y cada uno de los hechos aducidos por los actores en su escrito de demanda. Al relatarnos como ocurrieron las circunstancias fácticas según su parte, nos dice que, los tres accionantes figuran en la nómina de la empresa hasta julio del año 2011. Agrega...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR