Sentencia Nº C-73220/2016 de Superior Tribunal de Justicia, 14-10-2022
Fecha | 14 Octubre 2022 |
Número de expediente | C-73220/2016 |
Emisor | Tribunal de Familia-Sala II-Vocalía 4 |
Tipo de documento | Sentencias |
En San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los 14 días del mes de octubre, reunidas las integrantes de la Sala Segunda del Tribunal de Familia, las Dras. N.A.J., jueza habilitada, Dra. B.J.G., J.; D.. T.L.N., J.; analizaron el Expte. N°C-073220/16, caratulado: “Alimentos: F., M.B.c.P.B., L. y M., V., tras lo cual,
RESULTA:
Antecedentes del caso:
A fs. 87/108, se presenta la M.R.L.P., en nombre y representación la Sra. M. B. F., DNI Nº…, a mérito de la Carta Poder que adjunta fs. 109, y del Poder General para Juicios que adjunta a fs. 138 y promueve demanda S. por Alimentos, a favor de sus hijos menores de edad, P. A. M. F., DNI N°...… y M. R. M., DNI Nº…, en contra del Sr. V. M., DNI N°… y L. P. B., DNI Nº…
En el relato de los hechos, manifiesta que su mandante contrajo matrimonio, con el Sr. V. M. M., hijo de los demandados, según acredita con Certificado de Matrimonio a fs. 7 y fruto de dicha relación nacieron los menores P. A. M. F. y M. R. M., conforme acredita con Partidas de Nacimiento adjuntas a fs. 33 y fs. 36. Refiere que el progenitor falleció repentinamente, lo que queda debidamente probado con Partida de Defunción agregada a fs. 8. Señala que el Sr. V. M. M., tenía dos hijos más, fruto de una relación anterior, con la Sra. C. E. C., los cuales fueron reconocidos, y se hacía cargo en forma exclusiva de su manutención. Alega que el patrimonio de los abuelos demandados se integra de un cúmulo de bienes para atender la cuota alimentaria peticionada, habida cuenta que ambos accionados, construyeron su patrimonio desde el inicio con la participación activa y esencial de su hijo V. M., ahora fallecido, ya que su padre V. M., emprendió su actividad comercial, con aportes propios a los que sumo la actividad laboral de su esposa L. P. B., y principalmente la de su único hijo varón, V.M.A. que el primer negocio comercial fue una Ferretería, instalada en un inmueble del matrimonio demandado y habilitado a nombre de la Sra. L. P. B., negocio que era atendido por su hijo, V.M.R. que luego habilitaron el Corralón …, comercio que también fue registrado a nombre de la Sra. L. P. B., y al que el difunto hijo, dedicó todo su tiempo y su capacidad laboral, pero los demandados produjeron distintos cambio registrales, impulsados por los reclamos de filiación y pago de cuotas alimentarias, de sus nietos, entonces no reconocidos, por lo que los negocios figuran a nombre de las hermanas de Sr. M. (h), C. V. M., dicho bienes, luego fueron donados, por los padres a sus tres hijas mujeres, V., L. y A. M., con reserva de usufructo a su favor, acto que se realizó con idéntico fin que el descripto, cual es el la inoponiblidad a terceros. Agrega que la actividad comercial del Sr. V. M. siguió creciendo, emprendiendo por tanto un negocio inmobiliario, ya que construyó un amplio número de departamentos, todos los cuales se rentan para alquiler, pero con sus maniobras de ocultar dichos bienes, los accionados se muestran insolventes para responder una cuota alimentaria, registrando en consecuencia a sus hijos casados y con hijos como empleados dependientes y solo como propietaria a su hija C. V. M., soltera y sin carga de familias. Por los argumentos esgrimidos solicita se fije una cuota alimentaria de pesos quince mil ($15.000), a favor de sus hijos menores de edad, sumas que deberán ser depositadas por los abuelos paternos, accionados, en una cuenta que se abrirá al efecto. Ofrece prueba. Cita derecho. P..
Mediante decreto de fecha 26 de septiembre de 2016, se admite la acción, a la cual se le da el trámite previsto en el Art. 395 y css. del CPC y se fija una cuota alimentaria provisoria, a favor de los menores P. A. M. F. y M. R. M., la suma de pesos cinco mil ($5.000), la que deberá ser depositada por los Sres. V. M. y L. P. B., y se procede a la apertura de la cuenta judicial. (fs. 111)
N. legalmente los demandados, en fecha 11 de noviembre de 2016, se celebra la audiencia programada en autos, en presencia de ambas partes, de cuya acta obrante a fs. 116, surge que las mismas no arribaron a un acuerdo.
A fs. 124/132, se presenta el Dr. A.S.Z., en nombre y representación de los Sres. V. M. y L. P. B., a mérito del Poder General para Juicios, adjunto a fs. 122/123 y contesta demanda, haciendo una negativa general y particular de los hechos invocados por la actora. Refiere que fruto del trabajo sus representantes legales pudieron adquirir bienes que le permitieron en lo sucesivo efectuar inversiones y proyectar su vida, adquiriendo primero un inmueble ubicado en el Barrio San Martin, Localidad de Palpalá, en el año 2004, y luego, sobre dicho bien y con ahorros de toda su vida, en el año 2012, emprendieron un desarrollo inmobiliario, consistente en un edificio de departamentos. Sobre dicho inmueble, de especial interés para las progenitoras de sus nietos, la Sra. L. P. B. enfrenta una acción que se tramita por medio del Expte. NºC-066577/16, caratulado “Acción De Reducción de Donaciones Inoficiosas: F., M. B. y C., C.E.c.P.B., L.”. Señala que sus mandantes siempre procuraron colaborar con el cuidado moral, afectivo y material a favor de sus nietos. No obstante ello, señala que sus mandantes enfrentan distintas medidas cautelares que les impiden a los accionados...
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