Sentencia Nº C-68/16 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2016

Número de sentenciaC-68/16
Año2016
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
SANTA ROSA, 23 de noviembre del año dos mil dieciséis
VISTOS
Los presentes autos caratulados: "GARCIA, S.I. c/ Municipalidad de Santa Rosa s/ Demanda Contencioso Administrativa”, expediente n.º C-68/16, registro Sala C del STJ; y
CONSIDERANDO
1°) S.I.G., por su propio derecho y con el patrocinio letrado de la Dra. M.A.M., promovió demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de Santa Rosa, solicitando la declaración de nulidad de las Resoluciones dictadas por el Poder Ejecutivo Municipal números 862/16 y 925/16. Pretende que la comuna le abone la suma de $33.868, en concepto de licencia anual por vacaciones no gozadas correspondientes al año 2014
Expresa que formuló por ante la comuna formal reclamo administrativo y que frente a la inactividad del municipio y habiendo transcurrido el plazo legal para que éste responda, requirió Pronto Despacho con fecha 02/08/16.
Agregó que sorpresivamente, el 27/7/16, la administración dictó la Resolución n° 862/16, la que le fue notificada el día 11/8/16. Destaca que en el caso, no es obligatorio interponer el recurso de reconsideración por cuanto no se trata de un acto administrativo dictado originariamente y de oficio por la administración, sino que precede una reclamación expresa (arts. 13 y 14 de la Ley n° 952).
Luego fundamenta los vicios que considera padecen ambas resoluciones impugnadas.
2°) Traídos los autos a Despacho, el Tribunal debe examinar si concurren los presupuestos procesales de admisibilidad del proceso (conf. Arts. 29 y 30, CPCA), esto es, si los actos administrativos cuestionados -Resoluciones números 862/16 y 925/16-, revisten la calidad de definitivos y si, a su respecto, se ha agotado la vía administrativa para ser impugnados judicialmente.
3°) Del plexo jurídico aplicable surge que el Superior Tribunal de Justicia tiene jurisdicción originaria y exclusiva en los casos contencioso administrativos, previa denegación o retardo de la autoridad competente y de acuerdo a la forma y plazo que determine la ley (art. 97, punto 2, apartado d) de la Constitución de la Provincia de La Pampa).
Infraconstitucionalmente, la ley que determina la forma y el plazo es el Código Procesal Contencioso Administrativo (NJF n° 952) que en su art. 9 dispone que para ser susceptible de impugnación judicial los actos administrativos deben revestir la calidad de definitivos y haber agotado las instancias administrativas.
Surge del procedimiento previo (Expte. n° 6282/15, fs. 98/100) y del...

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