Sentencia nº C-67663/2016, de 31 de Julio de 2024
Fecha de Resolución | 31 de Julio de 2024 |
En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 31 días del mes de Julio de 2.024, los Sres. Vocales de esta Sala I de la Cámara en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, D.. J.A.L.I., E.R. CABEZAS y J.P.C., bajo la Presidencia de trámite del primero de los nombrados, vieron el Expte. N° C-67.663/16, caratulado: “ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: HECTOR JULIO SOLIS, S.E.C., C.A.S., CESAR DAMIAN SOLIS y CATERINA NATALI SOLIS c/ L.A.O., R.O.O., V.R.V. y ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA S.A.” en dos cuerpos (fs. 387) y en el S.I.G.J (desde el 01/06/22), y su agregado Expte. Nº C-203.941/22, caratulado: “CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE BIENES: C.A.S. y OTROS c/ R.O.O., dos juegos de fotocopias del expediente penal N° P133808/2016, caratulado “ONTIVERO, L.A. p.s.a. HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO – PERICO”, el primero de ellos en 95 fojas certificadas el 27 de Octubre de 2.017, y el segundo, en 146 fojas certificadas el 04 de Noviembre de 2.021, más las piezas agregadas al expediente electrónico en formato digital (S.I.G.J.) y en formato papel (diligencias); luego de lo cual,
El D.L.I. dijo:
Demanda. Legitimación invocada. Hechos narrados
1.1. Se inicia esta causa con la demanda promovida por el Dr. FABIAN ANTONIO CAMAÑO en representación de los Sres. HECTOR JULIO SOLIS y S.E.C., conforme instrumental juramentada que adjunta a fs. 2/3vlta., quienes luego de ampliar demanda a fs. 23/32, actúan por sí y en representación de sus hijos -en ese entonces menores- C.A.S., CESAR DAMIAN SOLIS y CATERINA NATALÍ SOLIS. Todos ellos accionan en contra de los Sres. L.A.O., R.O.O., V.R.V. y de la firma ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA S.A., a quienes peticiona, se condene solidariamente a resarcir a sus mandantes los daños y perjuicios sufridos -dice- a causa del fallecimiento del joven JULIO D.S., hijo y hermano de los actores, ocurrido en la madrugada del día 25 de Diciembre de 2.015, a causa de un accidente de tránsito que tuvo lugar sobre la Ruta Provincial Nº 47, con más intereses y expresa imposición de costas a la contraria.
1.2. Justifica la legitimación activa invocada en el capítulo 4 de su libelo, en el parentesco por consanguinidad, ya que los actores son los padres y hermanos del menor que falleció en el siniestro, cuya responsabilidad imputan a los demandados. Y la legitimación pasiva de los accionados, en tanto, L.A.O. era el conductor del vehículo marca Renault Kangoo Dominio JCY-404, el Sr. R.O.O. el poseedor o explotador del rodado, el Sr. V.R.V. el titular registral del mismo, y la empresa Federal Argentina S.A. la prestadora de la cobertura contratada por R.O.O., quien había asegurado el utilitario involucrado con la firma codemandada.
1.3. En su versión de los hechos vertida en el capítulo 3, relata que el día 25/12/15, aproximadamente a las 05:00 de la mañana, el joven J.D.S. de 17 años de edad, en circunstancias de encontrarse transitando por la ruta Provincial Nº 47 a bordo de en una motocicleta, y de regreso a su domicilio particular camino a S.D. -tras haber visitado a su abuela por las festividades- casi enfrente de la Escuela Provincial Agrotécnica Nº 7 “Ing. R.J.H., muere al ser embestido por un automóvil marca Renault Kangoo, Dominio JCY-404, conducido por el Sr. L.A.O., quien -asevera- por razones que se desconocen se cruzó de carril, colisionando al motovehículo que -refiere- venía por su mano con dirección Este-Oeste a Santo Domingo desde la ciudad de Perico, provocando de inmediato la muerte del joven conductor.
Sostiene que el accidente se produjo en la vía de circulación de la motocicleta, y que por los daños que se advierten en el utilitario, es evidente que dicho vehículo fue el que se cruzó de carril, y a excesiva velocidad embistió frontalmente al joven S.. Señala, que pese a que la víctima no llevaba puesto el casco protector, esto de ningún modo hubiese impedido o atenuado la gravísima colisión y el seguro deceso, o las gravísimas lesiones que podrían haber resultado para el hijo y hermano de los actores. En apoyo de tales afirmaciones, esgrime y remite a las actuaciones sumarias policiales, cuyas copias certificadas obran agregadas por cuerda. También aclara que la motocicleta que manejaba la víctima era prestada, no era robada, y no tenía orden de secuestro.
Seguidamente, y en la ampliación de demanda, realiza consideraciones respecto a la responsabilidad civil que -entiende- le cabe a la parte demandada.
En los demás apartados del capítulo 4, reclama el íntegro resarcimiento de los daños patrimoniales y no patrimoniales, distinguiendo los gastos funerarios y de sepelio, la pérdida de chance de ayuda futura, así como el daño moral y psíquico, con más los intereses devengados desde el fallecimiento del menor. En los capítulos restantes, cita derecho, doctrina y jurisprudencia, ofrece pruebas y peticiona se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con costas.
2. Contestación de demanda. Trámite posterior a la traba de la Litis hasta el llamamiento de autos para sentencia
En esta primera etapa del proceso, la Presidencia de trámite fue ejercida por la Dra. I.A.C., luego por la Dra. G.S. de B. (fs. 68), y sucesivamente por las Dras. E.R.C. y M.d.H.S. (fs. 76 y 334), hasta que asumí la titularidad de la Vocalía Nº 2 y me avoqué al conocimiento de esta causa (fs. 341). Por otra parte, el Dr. A.C. fue recusado con expresión de causa a fs. 72, manifestando su inhibición a fs. 305, quedando integrado el Tribunal en ése momento por los Dres. E.R.C., J.P.C. y D.A.P., hasta su última conformación en fecha 30/11/22 (fs. 309 y fs. 388), en su composición natural y bajo mi presidencia de trámite.
2.1. Corrido el traslado de la demanda, a fs. 53/61vlta. comparecen a contestarla los Sres. L.A.O., R.O.O. y V.R.V., con el patrocinio letrado de la Dra. M.A.P., quien a fs. 129/130vlta. acredita representación suficiente respecto de los dos primeros, solicitando que la demanda se rechace, con expresa imposición de costas a los actores.
En el capítulo 3, después de negar en forma general y particularizada los hechos expresados por la parte actora, refuta que el conductor del utilitario a excesiva velocidad se cruzase de carril y embistiese al joven S.; por el contrario, sostiene que fue este último quien chocó a la camioneta.
En igual sentido, rechaza que la colisión se produjese sobre la vía de circulación de la motocicleta, y que el posible punto de impacto determine que el joven S. transitaba por la Ruta Provincial Nº 47. Asimismo desacredita la pericia accidentológica elaborada en sede policial, y cuestiona los rubros reclamados por los actores, particularmente el resarcimiento del daño patrimonial, efectuando aclaraciones respecto de la cuantificación de los gastos funerarios y la pérdida de chance.
En su versión de los hechos, refiere que el día 25/12/15 volvía por Ruta Provincial Nº 47, desde el Barrio Santo Domingo en dirección hacia la ciudad de Perico, a una velocidad permitida inferior a 100 km/h, desplazándose a 80 km/h.
Explica que en cercanía al predio de la Escuela Agrotécnica, específicamente entre los ingresos de calles S.B. y A.V.d.B. La Posta, al intentar sobrepasar a un vehículo que venía a menor velocidad, observó que transitaba por las líneas blancas intermitentes del pavimento que permitían la maniobra de adelantamiento, y que no circulaba nadie en la Ruta Nº 47 en sentido contrario.
Manifiesta que en el instante que logra superar al vehículo, y vuelve a incorporarse a su carril, llegando al inicio del carril con dirección a Perico, de manera intempestiva, siente un impacto en el lado lateral delantero derecho.
Enfatiza que la motocicleta del joven S. no se desplazaba sobre la Ruta Nº 47 en sentido al Barrio Santo Domingo (de Este a Oeste), y sostiene, que el motovehículo cruzaba transversalmente la ruta, viniendo a toda velocidad, sin luces ni espejos retrovisores, por un camino lateral de tierra del lado derecho, que señala como calle G.M..
En su defensa argumenta la imprudencia y la exclusiva culpa de la víctima, e insiste en que el impacto no fue frontal, sino en el sector lateral derecho delantero del automóvil. De igual manera, aduce la negligencia extrema del joven menor de edad, que sin licencia de conducir ni casco protector, circulaba en un motovehículo (“armada”), que no se encontraba en condiciones mecánicas para hacerlo, ni póliza de seguro.
Concluye que el Sr. L.A.O. no es civilmente responsable por la muerte del joven S., que el conductor debe ser eximido de responsabilidad, y que no puede extenderse la responsabilidad objetiva a los demás codemandados.
En el capítulo 4 se explaya sobre la ruptura del nexo causal por el hecho de la propia víctima, puntualizando que el Sr. O. no tuvo culpa alguna en la producción del accidente.
En los capítulos restantes cita derecho, ofrece pruebas, hace reserva del caso federal, y peticiona que se rechace la demanda en todos sus términos, con costas.
2.2. A fs. 42/49 la Dra. M.M.M. se presenta en el carácter de delegada liquidadora de la Aseguradora Federal Argentina S.A., poniendo a conocimiento la apertura de la liquidación judicial forzosa de dicha empresa y eventuales trámites a seguir.
Posteriormente, dispuesto y oportunamente evacuado por la parte actora el traslado previsto por el Art. 301 del C.P.C., tras fracasar la audiencia conciliatoria por incomparecencia de los actores (justificada a fs. 88), se procedió a la apertura a prueba de la causa (fs. 81/83), recibiéndose informe de la empresa Páez S.R.L. (fs. 112), informes de A.N.S.E.S. y A.F.I.P. (fs. 139/143), Pericia Psicológica (fs. 208/215), Pericia Mecánica Accidentológica (fs. 257/270, fs. 275/287vlta. y fs. 285/287) y copias del Expte. Nº P-133.808/16 que obran por cuerda.
Agregada la prueba que consta en el expediente e Integrado el Tribunal por el suscripto y los Dres. E.R.C. y J.P.C., tuvo lugar la audiencia de vista de causa, ocasión en la cual, los actores (progenitores del menor fallecido) absolvieron posiciones y se recibió la...
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