Sentencia nº C-66698/2016, de 11 de Abril de 2023
Fecha de Resolución | 11 de Abril de 2023 |
En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 11 días del mes de abril del año dos mil veintitrés, reunidos en dependencias de la Sala I del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy, los doctores R.A.F. y D.J.C., bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el expediente Nº C-066.698/16, caratulado: “Cobro de Sumas de Dinero/Pesos: Estado Provincial - IVUJ Ley N° 3354 c/ Río Uruguay Seguros Cooperativa Limitada”, debiendo emitir sus respectivos votos en el orden indicado.
Luego de la deliberación, la Dra. F. dijo:
Que conforme sentencia registrada al Libro de Acuerdos Nº 4, Fº 692/698, Nº 161 dictada en expediente Nº CA-15409/19 caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad…”, agregado por cuerda, el Superior Tribunal de Justicia dispuso: “…I.- Hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Dra. A.C. en nombre y representación del Estado Provincial en contra de la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo el 7 de diciembre de 2018 y revocar la misma. Remitir las actuaciones al Tribunal de origen a fin de que tome conocimiento de lo decidido y envíe la causa a la Sala subrogante a fin de que dicte nuevo fallo conforme a lo considerado…” (fojas 38/44).
Que tras ser devueltos los autos al Tribunal de origen y tomado conocimiento de lo resuelto, se remiten aquellos a esta Sala, y en cumplimiento con lo ordenado por el Máximo Tribunal de la Provincia, cabe entonces dictar pronunciamiento.
En orden a ello, y a los fines de llevar convicción a las partes, debo señalar que en las actuaciones principales se presenta la Dra. A.C. en representación del Estado Provincial, a mérito del instrumento obrante a fojas 2/4, y promueve demanda ordinaria por cobro de pesos en contra de la Compañía "Río Uruguay Seguros Cooperativa Limitada", para reclamar el pago de la suma de $ 764.105,61 de anticipo financiero por la Póliza N° 48.857 y de $ 254.701,87 en concepto de anticipo por cumplimiento de contrato por la Póliza N° 48.856. Con más la suma de actualización que surge del pliego de condiciones, en consonancia con el artículo 4° de las Condiciones Generales emitidas por la Aseguradora.
En sus antecedentes refiere que la obra se adjudica por un monto total de contrato de $ 5.094.037,37, en un plazo de doce meses corridos. En fecha 25/10/07 se suscribe el contrato, y en fecha 22/10/08 la contratista recibe un anticipo financiero con fondos del I.V.U.J. por la suma de $ 745.361,61, equivalente al 15% del monto de obra, y el monto de $ 254.701,87, en concepto de anticipo por cumplimiento de contrato de obra. En fecha 27/11/08 se firma el Acta de Entrega de terreno. Ante la demora en el inicio de los trabajos contratados, en fecha 20/01/09 el I.V.U.J. intima a la contratista a hacerlo por Carta Documento.
En fecha 17/04/09 el Departamento de Planeamiento y la Inspección de Obra advierte a la contratista que la obra se encuentra mal emplazada en el terreno y le instruye suspender la obra en ese sector hasta que se apruebe el Plano de Mensura de la Fracción, obligación a cargo de la contratista.
Ante diversas irregularidades en el desarrollo de la obra, mediante Acta de Constatación realizada por Escritura N° 66 se ratifica el incumplimiento de la contratista, y en fecha 16/03/11 se resuelve la rescisión de la obra por culpa exclusiva de la Empresa Obras y Servicios mediante Resolución N° 592-IVUJ-2011, en los términos del artículo 109 de la Ley de Obras Públicas.
Que por ello se inicia el expediente administrativo N° 615-688-2015 con el objeto de arbitrar los medios legales conducentes al recupero de los fondos anticipados a la Empresa Obras y Servicios S.R.L., en tanto ésta no aplicó los fondos a la construcción de la parte de la obra para lo cual iban imputados.
Que en dichas actuaciones obran Pólizas N° 48.856 y N° 48.857 de Seguro de Caución en Garantía de Anticipo Financiero, en las que se había designado al I.V.U.J. como asegurado.
Con fecha 07/05/15 se notifica a la empresa para intimarla al reintegro de las sumas dinerarias percibidas y no utilizadas para la construcción de la obra. Luego ante el incumplimiento de aquella, se notifica la configuración del siniestro conforme lo dispone la Cláusula N° 6 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Caución en Garantía de Anticipo Financiero N° 48857 y Seguro de Caución de Garantía de Ejecución de Contrato N° 48856.
Concluye finalmente en que, la Resolución N° 592-IVUJ-2011 se encuentra firme y consentida, y habiendo resultado infructuosa la intimación de pago realizada a la empresa, sólo procede accionar en contra de la razón social demandada a efectos de que cumpla con las sumas aseguradas.
Es así que se encuentra configurado el siniestro y la Provincia se encuentra legitimada para exigir el pago a la Aseguradora ya que también hay que tener en cuenta que en mérito de la póliza de seguro la Aseguradora se constituyó en fiador solidario con renuncia a los beneficios de excusión y división por la suma de $ 764.105,61 por la Póliza N° 48.857 y de $ 254.701,87 por la Póliza N° 48.856 de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 de las Condiciones Generales.
Conferido traslado a la demandada “Río Uruguay Seguros Cooperativa Limitada”, se presenta el Dr. J.A.S. en su nombre, para oponerse a su progreso, con costas.
En principio opone excepción de falta de legitimación pasiva, y luego de una negativa general y varias en particular, refiere a los argumentos dados por la actora. En lo que aquí interesa, destaca que, las Pólizas Nº 48857 y Nº 48856 fueron emitidas por Río Uruguay Seguros Coop. Ltda. para sustituir las garantías de reintegro del Adelanto Financiero y de Cumplimiento del Contrato de Obra, para la construcción de 80 viviendas en la localidad de Palpalá. Atento que la obra debía construirse en el plazo de un año, ambas coberturas se dieron por el plazo de vigencia de duración de la obra, suscribiéndose el contrato en fecha 25/10/07.
Que de acuerdo a lo informado por el I.V.U.J. y la empresa Obras y Servicios S.R.L. (tomador), surge que a la fecha del vencimiento del plazo contractual de los seguros de caución, la obra no se había iniciado, tan es así que recién en fecha 27/11/08 se firma el Acta de entrega de terreno, y lo que es fulminante para la validez y eficacia de las garantías otorgadas, por disposición de I.V.U.J. se introdujo una modificación sustancial en el contrato, ya que la obra no se construiría en el inmueble de propiedad del contratista, como lo regulaba el pliego de bases y condiciones, sino en un inmueble de la comitente, que resultó ser inapropiado, no apto para la proyección de la obra, no sólo por ser inundable, razón por la cual requería de trabajos extras de preparación y movimientos de suelos, sino también por la inadvertida determinación de sus límites y linderos, lo cual generó la paralización de la obra una vez iniciada, tal cual surge del dictamen emitido por el Departamento de Construcción y Planeamiento en fecha 17/04/09 y la Inspección de Obra donde advierte que la obra está mal emplazada en el terreno, instruyéndole suspender en ese sector la obra hasta que se apruebe el plano de mensura y fraccionamiento.
Agrega que el cambio del objeto contractual, por la construcción de las viviendas en un inmueble sin mensura, inundable y por un precio no determinado, resulta ser sin duda no apto para ello, produciendo la extinción del primer contrato cuyo cumplimiento había asegurado la demandada, y el nacimiento de un nuevo contrato, cuyo cumplimiento no tuvo oportunidad de analizar como riesgo a asumir y de aceptar otorgándole la cobertura asegurativa correspondiente.
Que la desaparición o extinción por decisión propia del I.V.U.J. (comitente y asegurado) del contrato de obra garantizado, produjo automáticamente la desaparición, extinción e invalidez de los contratos de seguro de caución que en su oportunidad celebró la Compañía con la empresa Obras y Servicios S.R.L., precisamente por la desaparición de los riesgos a los que les dio cobertura.
Replica argumentos; ofrece pruebas; formula reserva del caso federal y peticiona.
Corrido traslado a la actora, a los fines de indicar hechos nuevos no considerados al demandar, la Dra. A.C. contesta en los términos expuestos a fojas 58/59.
Tras ser rechazada la citación de terceros, abierta a prueba la causa (fojas 67), y producida la totalidad de la admitida a juicio, la Sala II interviniente dicta sentencia en fecha 07/12/18, que luce a fojas 256/269 de autos principales.
En ella los Magistrados destacaron que: “…I.- De las constancias del Expediente administrativo Nº 615-1662/05 que en original obra reservado en caja fuerte y tengo a la vista, que: 1) A fojas 3/48 obra el P. General de Bases y Condiciones para la licitación en el que se dejó previsto que se realizaría: a) en la modalidad de terreno del oferente, sistema de ajuste alzado y contrato a realizarse de acuerdo a la propuesta presentada por el adjudicatario (Artículo 3.1), integrada por los siguientes rubros: a) viviendas, b) precio de infraestructura y obras complementarias; c) precio del terreno (artículo 4). b) El artículo 9.2 dispone que en forma previa a la firma del contrato, el oferente beneficiado con la adjudicación deberá constituir una garantía equivalente al cinco (5%) por ciento del importe de su propuesta, la que tendrá por finalidad afianzar el cumplimiento del compromiso contraído, correspondiendo su devolución una vez aprobada sin observaciones la recepción definitiva de la obra licitada. c) El artículo 9.4 apartado g) permite la constitución de la garantía por medio de Seguro de Caución, siempre que la póliza reúna las condiciones básicas establecidas por el Decreto Nacional Nº 411/69 o la forma legal que lo reemplace, disponiendo que en la misma constará la cobertura de pago previo. d) Al detallarse en el pliego los pasos a seguir a la firma del contrato (artículo 12.5), se señala que dentro de los quince días...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba