Sentencia nº C-65971/2016, de 10 de Julio de 2023
Fecha de Resolución | 10 de Julio de 2023 |
En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los 10 días del mes de julio del año dos mil veintitrés, los señores Vocales de la Sala Primera de la Cámara en lo Civil y Comercial, doctores E.R.C., J.A.L.I. y E.J.A.C., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, vieron el Expte. Nº C-065971/16, caratulado: “COBRO DE MEJORAS: V., G.I.C.M., G.A., M.A., M.D. y SUCESIÓN DE CESAR A.M.L.” y agregado Nº C-84602/17 caratulado: “CAUTELAR: PROHIBICIÓN DE INNOVAR: V., G.I.C.M., G.A., M.A., M.D. y sus agregados como pruebas: C-031172/14 caratulado: “Información Sumaria para acreditar concubinato post mortem: VELAZQUEZ, G.I. y C-29046/14 caratulado: “Sucesión ab intestato – M.L.C.D., en los que:
La Dra. ELBA R. CABEZAS dijo:
1. La presente causa se inicia con la demanda promovida por la Sra. G.I.V. con el patrocinio letrado de la Dra. M.I.C., cuyo mandato acredita posteriormente a fs. 56/57. La dirige en contra de la sucesión de C.A.M.L. y sus herederos, los Sres. G.A.M. y M.D.M.A. a quien solicita se la condene al pago a su mandante de las mejoras que aduce haber introducido en el inmueble sito en calle Capitán Rivera Nº 75 del Barrio Los Huaicos.
Relata que convivió con el Sr. C.A.M.L. durante siete años, desde el mes de marzo del año 2008, hasta su fallecimiento que ocurriera el 23 de mayo de 2014. Que en el año 2008 adquirieron un terreno en calle Capitán Rivera Nº 75 del Bº Los Huaicos, el que quedó registrado a nombre del Sr. M.L.. En dicha propiedad ambos con esfuerzos compartidos construyeron una casa a la que se mudaron en el mes de febrero del año 2010.
Expresa que al morir en un accidente su pareja, sus hijos iniciaron el correspondiente juicio sucesorio que se tramitó con el Nº C-029046/14, y que se le requirió la restitución del inmueble donde habitaban a los herederos de su pareja.
En ese contexto y teniendo en cuenta que al momento de adquirirse el inmueble, el mismo solo era un terreno sin construcciones, y ahora dicha propiedad cuenta con una casa que ha revalorizado el precio de la propiedad, pretende que se reconozca los gastos efectivamente realizados en el pago del terreno, la edificación y mantenimiento de la misma, más los intereses.
Capítulo aparte, da cuenta de los rubros reclamados, en otro parágrafo ofrece prueba y pide, en concreto, se haga lugar a su demanda con costas.
2. De la contestación.
A fs. 47/49 el Dr. T.H.L., en representación de G.A.M. y M.D.M.A., a mérito del poder general para juicios que rola a fs. 38/39, contestó la demanda pidiendo su rechazo.
Después de negar puntualmente los hechos relatados por la accionante en su escrito de postulación, da su versión de los hechos, en la que manifiesta que todo el dinero para la compra del terreno y posterior construcción fue aportado por el padre de sus mandantes exclusivamente, ya que la parte actora carece de capacidad económica para afrontar dichos gastos.
En capítulo aparte niega los rubros pretendidos y sostiene que la demanda no es clara, ofrece prueba y se opone a la prueba documental ofrecida por la contraria y solicita el rechazo de la demanda, con costas.
A fs. 59/60 la actora contestó el traslado de hechos nuevos y acredita su capacidad económica, ofrece pruebas.
3. D.P..
Fracasada la instancia conciliatoria, la causa fue abierta a prueba fs. 79/79 vta.
Habiéndose producido la misma, a saber: Remisión del Juzgado de Primera instancia Nº 6, Secretaría 11 el expte. Nº C-031172/14 caratulado: “Información Sumaria para acreditar concubinato” (fs. 92 vta), Remisión del Juzgado de Primera instancia Nº 6, Secretaría 12 el expte. Nº C-29046/14 caratulado: “Sucesión ab intestato – M.L.C.D.” (fs. 92 vta) y a fs. 117/125 informe pericial efectuado por la Martillera Pública Aide M.R..
Se fija audiencia de vista de causa (fs. 134), y se integra el Tribunal (fs. 140).
En fecha 20/09/2022 con E.N.: 389104 presentado por la Dra. M.I.C., y Escrito Nro: 392269 el Dr. T.H.L.V. solicitan que se tengan por producidos los alegatos, habiendo quedado la causa en estado de dictar sentencia, a partir que quedara firme el proveido de fecha 22/09/2022, por lo que cabe entrar a valorar el fondo de la cuestión traída a debate del Tribunal.
4. Sobre el derecho aplicable:
En tanto la acción ejercida por la actora nace presuntamente del vínculo afectivo que ligó a la actora con el padre de los demandados que habría durado desde el año 2008 al 23 de mayo del año 2014 cuando el Sr. M.L. falleciera, que el terreno se habría comprado en el año 2008 y que ellos se habrían trasladado a vivir allí en el año 2010, siendo que todos estos hechos son anteriores a la entrada en vigencia del CCCN, por aplicación del principio de irretroactividad que sienta su art. 7, el caso será resuelto con ajuste a las disposiciones del Código Civil y demás leyes vigentes al momento de los hechos.
5. Sobre la cuestión de fondo.
Así las cosas, y de acuerdo a los términos en que se ha trabado la litis, no se encuentra en discusión que la Sra. V. mantuvo una unión convivencial con el Sr. M.L., la que se encuentra debidamente acreditada conforme las constancias del Expte. Nº C-031172/14 caratulado: “INFORMACIÓN SUMARIA PARA ACREDITAR CONCUBINATO POST MORTEM “VELAZQUEZ, G.I.” (fs. 69/71) y que la misma duró hasta el fallecimiento del conviviente en un accidente automovilístico (fs. 42 a 53 del Expte. Nº C-029046/14). Tampoco se discute que el Sr. M.L. adquirió un inmueble que se inscribió bajo su titularidad (fs. 2), y que sobre ese terreno se edificó una casa a la que se mudó la pareja y en la cual la Sra. V. vivió hasta que, como la misma informa, entregó la llave a los herederos dejando constancia en el proceso de desalojo que se tramitó con el Nº C-71000/16 en el Juzgado de 1º Instancia, Secretaría Nº 2.
Respecto a las mejoras, se debe considerar el esquema consagrado por el ordenamiento civil del Código de V.S., que respecto a la posesión, teniendo en cuenta su causa u origen, la calificó como legítima e ilegítima. La posesión legítima es el contenido de un derecho real que se ejerce por la posesión -art. 2355 1º parte-. Y según el art. 2355 2ª parte, cuando se tenga sin título, por título nulo o fuere adquirida por modo insuficiente para adquirir derechos reales o cuando se adquiera de quien no tenía derecho a poseer la cosa o no lo tenía para transmitirla, se trata de posesión ilegítima. La posesión ilegítima admite, a su vez, una doble calificación: de buena fe o de mala fe. -art. 2356 C.C.-, lo cual se determina en su origen y en cada hecho de la percepción de los frutos -art. 2358- presumiéndose la buena fe de la posesión si existió en el momento de la adquisición -art. 4008-.
Teniendo en cuenta el modo de adquisición, la posesión ilegítima de mala fe puede ser viciosa o no viciosa. En materia de inmuebles la posesión es viciosa cuando se adquiere mediante violencia, clandestinidad o abuso de confianza. Desde esa perspectiva, el examen de los hechos relatados por las partes y la prueba acompañada, y en vista de que los demandados dedujeron acción de desalojo contra la Sra. V., quien una vez notificada de la demanda se habría allanado y entregado la llave de la propiedad,...
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