Sentencia Nº C-64/16 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Número de sentenciaC-64/16
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los diecisieis días del mes de febrero del año dos mil dieciocho, se reúne la Sala C del Superior Tribunal de Justicia, integrada por su Presidente, Dr. J.R.S. y por su Vocal, D.E.D.F.M., a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: "ALARCON OLAVARRIA, Edith c/ Provincia de La Pampa s/ Demanda Contencioso Administrativa”, expediente n° C-64/16, reg. Sala C del Superior Tribunal de Justicia, del que

RESULTA:

I.- A fs. 90/106 vta., E.N.A.O., por su propio derecho y con el patrocinio letrado del Dr. S.M.A., interpuso demanda contencioso administrativa contra la provincia de La Pampa, pretendiendo la declaración de nulidad de la Disposición n° 091/16 de fecha 28/1/16, emitida por el D. General del Registro Civil y Capacidad de las Personas (DGRC) y del Decreto n° 1944/16 dictado por el Poder Ejecutivo Provincial de agotamiento de la vía administrativa.

Expone los antecedentes fácticos expresando que ingresó a prestar servicios en la Administración Pública en noviembre de 1994, como agente permanente categoría 14, Rama Administrativa, Ley N° 643, laborando en la Oficina de Documentación de la Dirección General del Registro Civil y Capacidad de las Personas, habiendo trabajado aproximadamente cinco (5) años allí, luego fue designada J. Suplente de la Oficina de Documentación –temporariamente-, para luego pasar a ser Coordinadora Suplente de la misma oficina.

Agrega que con fecha 17/9/07 por Resolución 278/07, el Ministro de Gobierno, Justicia y Seguridad convocó a un Concurso Interno de Antecedentes y Oposición, para cubrir la vacante de J. de Registro Civil L.M., categoría 5, rama administrativa. Con fecha 22/2/08, luego de realizado el concurso, el señor Gobernador emitió el Decreto n° 317/08 que prescribe que el cargo a cubrir es para cumplir funciones de J. del Registro Civil “Dr. L.M., e informa que se presentó al concurso junto a M.S., aprobó y fue promovida para cumplir funciones como J. en dicho registro.

Continúa su relato diciendo que luego de ocho (8) años prestando tareas en tal cargo, y contrariando todo tipo de derecho subjetivo, mientras se encontraba de licencia anual por vacaciones, el D. General del Registro Civil y Capacidad de las Personas, a través de la Disposición N° 091/2016 DGRC del 28/1/16, procedió a designar a la agente M.S. como J. Titular del Registro Civil Dr. L.M., sustituyéndola en el cargo de modo arbitrario.

Explica que el art. 17 de la NJF 751/76, que modificó el art. 201 de la Ley 643 estipula que debe llamarse a concurso interno cuando se deba cubrir vacantes de las categorías de los tramos superiores de las ramas administrativas, por lo que para ser J. de una Sección era necesario ostentar la correspondiente categoría, sosteniendo que ingresó legítimamente al cargo y función.

Argumenta los vicios del acto que cuestiona, advirtiendo ausencia del elemento sujeto, incompetencia y exceso de poder. Dice que el D. General del Registro en cuestión, modificó su derecho adquirido y designó por un simple acto, a la agente M.S.. La Disposición se fundamentó en el art. 5, inc. k) y arts. 44 y ss de la reglamentación Orgánica del Registro, sin embargo la facultad de designar a alguien para expedir certificaciones, testimonios o copias de asientos, de ninguna manera puede ser interpretada como la facultad de poder designar a un jefe del registro, por cuanto tal designación debe realizarse conforme a los procedimientos establecidos por la Ley 643.

Agrega que la Disposición del D. viola y contraría la misma normativa que utiliza como fundamento, ya que toda oficina del Registro Civil está bajo la dependencia de un encargado titular con categoría o cargo de J. y en caso de ausencia será reemplazado por el suplente designado, y si no hubiere o estuviere impedido, la Dirección del Registro Civil encomendará la atención de la oficina al encargado de otra cercana o a un empleado de la que estuviere vacante, en forma temporaria y mientras dure la vacancia.

Adiciona que la Dirección es incompetente para atribuirse la potestad de modificar al J. del Registro Civil, excediéndose en sus facultades, las que le corresponden a la autoridad encargada de la designación, previo llamado a concurso de antecedentes y oposición, conforme prescribe la Ley 643, es decir al Gobernador.

Acusa también ausencia de causa, en tanto la disposición atacada prescribió falazmente la necesidad de designar una persona con funciones como J., considerando que no se daba esa necesidad.

Continúa con la ausencia de motivación que la agravia, diciendo que dada la índole de la decisión del D., resulta insuficiente la expresión de motivación prescripta, que solo se limita a decir que resulta necesario designar una persona con funciones como J. a cargo de la Delegación del Registro Civil Dr. L.M..

Respecto de la desviación de poder, alude que toda la actividad de la administración debe dirigirse a satisfacer las necesidades del interés público, y la misma no debe ser encubierta ni falsa, lo contrario implica desviación de poder, sosteniendo que bajo la apariencia de la necesidad de contar con un J. de registro, lo único que se pretendió es colocar en dicho cargo a M.S..

En el apartado VI acusa la existencia de violación a la estabilidad laboral consagrada en el art. 43 de la Ley 643, en tanto se modificaron infundadamente sus funciones, tareas y categoría alcanzada.

Por último, funda su derecho, ofrece prueba, hace reserva del caso federal y peticiona que se haga lugar a la pretensión deducida, declarando la nulidad absoluta de la Disposición n° 091/16 DGRC, dejando sin efecto la designación pretendida y que se la reincorpore a su función y cargo.

II.- A fs. 126/137 vta., el Dr. J.A.V.-. de Estado de la...

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