Sentencia Nº C-56611/2015 de Superior Tribunal de Justicia, 16-09-2024

Fecha16 Septiembre 2024
Número de expedienteC-56611/2015
EmisorCámara en lo Civil y Comercial -Sala I-Vocalía 2
Tipo de documentoSentencias


San Salvador de Jujuy, 16 de Septiembre de 2.024.


I.- AUTOS Y VISTOS:

Los de este Expte.
N° C-56.611/15, caratulado: “ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: M.M.S. c/ EDUARDO ÁNGEL ENRIQUE y SANTA ANA S.R.L. (Transporte Urbano de Pasajeros) en dos cuerpos (fs. 292) y en el S.I.G.J (desde el 01/06/22), y su agregado Expte. Nº C-121.291/18, caratulado: “CAUTELAR: ASEGURAMIENTO DE PRUEBA: M.M.S. c/ SANTA ANA S.R.L.” en un cuerpo (fs. 23) y en S.I.G.J., de los cuales,

II.
- RESULTA:

1. Demanda. Hechos narrados

1.1.
Da inicio a esta causa la demanda ordinaria promovida en fecha 10/12/15 por la Sra. M.M.S. por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. F.E.B., procurando por esta vía se condene al Sr. EDUARDO ANGEL ENRIQUE y a la empresa SANTA ANA S.R.L., a la reparación integral de los daños y perjuicios que -dice- fueron irrogados a su vehículo como consecuencia del accidente de tránsito (choque/accidente en cadena) que -afirma- ocurrió el día 09 de Agosto de 2.015, protagonizado por un colectivo perteneciente a la empresa de transporte urbano de pasajeros mencionada, con expresa imposición de costas a la contraria.

1.2. En su versión de los hechos vertida en el capítulo II, la actora describe que el día 09/08/15, su hijo -Sr. J.P.C.S.- salió del domicilio en horas de la mañana a bordo de su vehículo Ford Ka Dominio MUJ-288 (se aclara que la actora consignó equívocamente el dominio de su auto, ver fs. 4/4vlta. y fs. 10), dirigiéndose a la casa de un amigo, estacionando el automóvil en Avda. A.. B. al 800, entre las arterias Los Andes y Antártida Argentina, frente a la Concesionaria de Autos “Jama”.

Relata que, posteriormente, a horas 14:00 aproximadamente, su hijo escucha un fuerte estruendo a las afueras del domicilio en el que se encontraba (sito en Avda.
A.. B. Nº 857), y al salir a la calle, advierte que un automotor marca V.F., Dominio KWD-439, que anteriormente se hallaba estacionado detrás del auto de la Sra. S., había impactado de lleno contra el Ford Ka, precisamente en el sector posterior. Asimismo, explica, que un ómnibus -línea de colectivo urbano- de la empresa Santa Ana S.R.L., interno Nº 267, Dominio IDQ-506, conducido en dicha oportunidad por el Sr. E.Á.E., colisionó -también de lleno- contra el vehículo V.F., Dominio KWD-439, y que por el impulso del primer golpe, éste último rodado a su vez, se estrella contra el automóvil Ford Ka, provocando perjuicios en los vehículos estacionados.

Luego describe, a fs.
13vlta. 4º párrafo, los daños que -asevera- sufrió su automóvil, y que atribuye a la maniobra desaprensiva efectuada por el chofer del colectivo. También sostiene que fueron numerosos los intentos -que califica como fallidos- de llegar a un acuerdo con la empresa de transporte, referenciando distintos importes.

En el capítulo III, se expresa sobre la responsabilidad de los accionados y que fundamenta en los Arts.
1.710, 1.716, 1.753 y 1.757 del Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante CCyCN). Sostiene, que el conductor del vehículo de mayor porte no conservó el dominio del mismo, y que a la empresa Santa Ana SRL le cabe responsabilidad en el hecho, a consecuencia del obrar dañoso de su dependiente, concluyendo que resulta imposible -a los accionados- acreditar la culpa de su patrocinada o de la otra persona damnificada, ya que los vehículos en cuestión se encontraban estacionados.

En el capítulo IV, reclama la reparación de los daños, explayándose respecto de la indemnización integral (Art. 1.740 del CCyCN), enumerando los rubros indemnizatorios materiales, distinguiendo el daño emergente y la desvalorización del rodado.
En los capítulos restantes ofrece prueba, cita jurisprudencia y peticiona que se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con costas a la contraria.

2. Contestación de demanda. Trámite posterior a la traba de la litis hasta el llamamiento de autos para sentencia

Previamente corresponde señalar brevemente, que la Presidencia de trámite fue ejercida sucesiva y alternadamente por los Dres.
G.S. de B., I.A.C., E.J.A.C., y N.A.J., hasta que en fecha 29/12/20 en que asume la titularidad de esta Vocalía Nº 2 quien preside el trámite y se avoca al conocimiento de esta causa (fs. 256), el 05/02/2021 quedando integrado el Tribunal Colegiado en su composición natural (ver fs. 269 y fs. y 270vlta.) 2.1. Anteriormente, corrido traslado de la demanda (fs. 31/31vlta.), comparece el Dr. J.S.J.Q. (fs. 42) en representación de la firma Santa Ana SRL, acreditando representación suficiente mediante instrumental juramentada que adjunta a fs. 40/41vlta., y contesta demanda en fecha 15/06/16 (fs. 43/44vlta.), solicitando el rechazo de la misma con costas a la contraria, formulando asimismo en el punto IV de su responde, la citación en garantía de la empresa ESCUDO SEGUROS S.A., respecto de la cual, el letrado es apoderado, como también lo es, del Sr. E.Á.E., según lo demostrara a fs. 50/51vlta. y fs. 76/78, con la salvedad de que la representación en autos del Sr. E. la efectivizó -en un principio y hasta su renuncia- el Dr. M.R.J..

El Dr. J.Q. contesta demanda y citación en garantía en fechas 15/09/16 y 25/11/16 respectivamente (ver fs.
43/44vlta. y fs. 81/82vlta.), y el Dr. M.J. en fecha 20/09/16 (fs. 58/59vlta.). Las tres contestaciones se estructuran de la misma forma e igual contenido.

Cada una de ellas, en el capítulo III concentra las negativas generales y particulares, y en los capítulos restantes plantean la preclusión procesal (citando el anterior Art. 301 del C.P.C.), ofrecen prueba, efectúan reserva del caso federal, citan derecho y peticionan.


De manera coincidente, los accionados -en concreto- niegan el hecho, las circunstancias de tiempo, lugar y personas, así como la mecánica del accidente.


Puntual y categóricamente desconocen, que el impacto que refiere la actora se produjese por la unidad de transporte identificada como interno Nº 267, Dominio IDQ-506, y que el Sr.
E.Á.E. lo condujese. En igual sentido, rechazan los daños descriptos, los montos consignados en la demanda y la existencia de numerosas gestiones infructuosas invocadas por la demandante.

2.2. Evacuado por la actora el traslado previsto por el anterior Art. 301 C.P.C., y superada en fecha 15/12/16 la audiencia conciliatoria -sin resultado positivo (fs. 92)- se ratificaron las gestiones cumplidas por el Dr. M.R.J., se dispuso la apertura a prueba la causa el 22/03/17 (fs. 93/94), recibiéndose las aportadas por las partes: 1) Pericia Mecánica efectuada por la Lic. Lucía M. (fs. 134/146); 2) Reconocimiento de documental de fs.6 por el Sr. A.U.C.C. (prueba subsidiaria de fs. 157); 3) Expte. Cautelar Nº C-121.291/18; 4) Documental de fs. 2/4 y fs. 6/12.

A fs. 158 la parte actora desiste del pedido de reconocimiento del presupuesto emitido por la firma Centro Ford (fs. 5), lo cual fue resuelto favorablemente a fs. 159.

A fs. 168/170, el Dr. J.S.J.Q. renuncia al mandato conferido por la empresa Escudos Seguros S.A., asumiendo la representación de la firma el Dr. D.G.I. (ver fs. 187/192), celebrándose nuevamente una audiencia conciliatoria, en la que tampoco se produjo avenimiento alguno (fs. (214), y a la cual este último letrado compareció sin instrucciones de su parte. Si bien el Dr. I. confeccionó las diligencias correspondientes a la prueba ofrecida por su parte (que rolan a fs. 194/195), se dispuso a fs. 215 tener por desistido el informe de la Caja de Seguros S.A., debido a la negligencia probatoria denunciada por la parte actora (ver informe actuarial y decreto de fs. 215).

A fs. 199vlta. el Tribunal quedó integrado -en aquél entonces- por los Dres. A.C., Cabezas y R. (fs. 201), convocándose a las partes a juicio oral y público para el día 08/04/20 (fs. 222), la cual no pudo realizarse debido a la crisis epidemiológica y sanitaria atravesada por la propagación del Covid-19 (ver fs. 242).

La parte actora a fs.
247 desistió de la absolución de posiciones del Sr. E., y de la testimonial de la Sra. Balcarce, y luego a fs. 250 desiste del testimonio del Sr. F.S., lo cual tuvo acogida favorable mediante providencia de fs. 272.

Habiendo asumido la Presidencia de trámite la Dra.
J., se dejó sin efecto la composición anterior, quedando integrado el Tribunal por los Dres. J., A.C. y Cabezas (fs. 251), hasta que en fecha 29/12/20 asume la titularidad de la Vocalía Nº 2 quien preside el trámite y se avoca al conocimiento de esta causa (fs. 256), integrándose el Tribunal Colegiado en su composición natural (ver fs. 269/269vlta.).

Tras la renuncia del Dr. I. (fs.
253/255) y la incomparecencia de la empresa Escudo Seguros S.A. (fs. 259 y fs. 261/264), se declaró la rebeldía de la aseguradora (fs. 269/269vlta. punto 2), asumiendo posteriormente el Dr. C.S. ESPADA su representación en fecha 15/11/21 (fs. 279/282).

Finalmente, el día de la convocatoria a Audiencia de Vista de la Causa dispuesta a fs.
269/269vlta., punto 3, concurren ante presidencia de trámite los letrados de la parte demandada (Dres. A.Z. y L.C.M. y desisten de la absolución de posiciones de la Sra. S.; requiriendo ambas partes -y de común acuerdo- que se tuviesen por producidos los alegatos, remitiéndose a sus respectivos escritos de demanda y contestación. A tales efectos, presidencia de trámite, previo conferir las personerías de urgencias a los letrados solicitantes, ordenó la clausura del período de probatorio, sujetando el llamamiento de autos para sentencia a la acreditación de las representaciones ejercidas por los Dres. Z. y Madrid (fs. 285), lo cual fue cumplimentado a fs. 286 y fs. 288, quedando la causa quedó en estado de resolver (fs. 291/292).

III.- CONSIDERANDO:

1. Derecho aplicable y prejudicialidad

Conforme al criterio ya sentado por esta Sala, toda vez que el hecho bajo análisis ocurrió con posterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (01/08/15), es decir el día 09 de Agosto de 2.015, corresponde aplicar
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