Sentencia Nº C-53534/2015 de Superior Tribunal de Justicia, 10-04-2024
Fecha | 10 Abril 2024 |
Número de expediente | C-53534/2015 |
Emisor | Cámara en lo Civil y Comercial -Sala I-Vocalía 1 |
Tipo de documento | Sentencias |
En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los 10 días del mes de marzo de 2024, los señores jueces de la Sala Primera de la Cámara Civil y Comercial, D.. E.R.C., J.A.L.I. y E.J.A.C., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, vieron el Expte. Nº C-053.534/15, caratulado: “ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: A.I.M.C.H.R.” (dos cuerpos), en el que:
La Dra. E.R.C. dijo:
1.- Sobre la demanda.
Se presenta la Sra. A. I. M., con el patrocinio letrado de la Dra. D.E.M., promoviendo demanda ordinaria por daños y perjuicios, en contra del Sr. H. R. M. persiguiendo la reparación de los daños físicos, morales y psicológicos padecidos por la actora.
Refiere, que la Sra. A. I. M. mantuvo una relación de noviazgo con el Sr. H.R.M. que duró tres años y medio, pero que ambos se conocían hace muchos años más, que inicialmente fueron amigos y con el tiempo el vínculo se estrechó y compartieron muchos momentos, incluso con las hijas de la actora. Expresa que, con el transcurso del tiempo, el Sr. H. R. M. develó una conducta controladora, con episodios de celopatía y agresiones verbales. Ante el agravamiento de esta situación que llegó a los límites de la violencia física, la actora decidió poner fin a la relación en el mes de junio de 2014.
A fin de poner distancia con el demandado, la Sra. A.I.M. se trasladó a la ciudad de Córdoba, pero relata que los episodios continuaron por vía telefónica, o por medio de terceras personas. Al volver a J. se encerró atemorizada por su presencia, hasta que en fecha 30 de agosto de 2014, en oportunidad de trasladarse en horas de la mañana a realizar compras al Mercado de Concentración y Abasto de Av. A.. B., fue interceptada por el demandado, quien quiso obligarla a subir a su auto, propinándole insultos y forzándola. Al resistirse la misma, la agredió físicamente con una violencia inusitada, provocándole diversas lesiones. Al lograr salir de esta situación, se trasladó a su casa, donde fue socorrida por su hija, y fue trasladada por un amigo de su hija a la Seccional de la Policía para realizar la correspondiente denuncia. Ese mismo día fue atendida por el médico de la Policía quien constató el estado en el que se encontraba.
Como consecuencia de la denuncia, y frente al temor de nuevas agresiones, la Policía le asignó consigna policial en su domicilio y para acompañarla en sus actividades durante dos semanas, lo que no lo habría disuadido, ya que, según relata, tuvo que el demandado se acercó a su domicilio y le envió mensajes. Esta situación la habría mantenido encerrada por un lapso de 4 meses, hasta que se le fueron los rastros de los golpes.
La actora informa que solicitó una medida de protección de persona por intermedio del Programa de Atención a la Violencia Familiar, ante el Tribunal de Familia, la que tramitó con el N° C-031.145/14 en la Vocalía V. Con posterioridad a estos eventos, debido a que el malestar en el ojo izquierdo continuaba, concurrió a un oftalmólogo, quien le diagnosticó un “desgarro de retina con cicatrizado postraumático, incapacidad total y permanente”, con un 70% de pérdida de visión. Expresa que las secuelas de dicho episodio de violencia física han perdurado en el tiempo transcurrido (1 año), lo que repercutió también en su vida cotidiana, ya que dificulta el cuidado y atención que le debe dispensar a su hija, ya que la misma es una persona con una condición de salud incapacitante, que depende de ella.
En el Capítulo III expone el marco jurídico que da fundamento a su pretensión, señalando los elementos que configuran la responsabilidad del demandado.
En el siguiente capítulo (V) detalla los daños reclamados, a saber: daño físico, psicológico y estético, gastos médicos, de farmacia y traslados, tratamiento psicoterapéutico, daño moral y lucro cesante, todo esto con intereses. A continuación, ofrece prueba (capítulo VI) y culmina formulando petitorio.
2.- De la contestación de demanda.
Corrido el traslado de la demanda mediante decreto de fs. 42, se presenta el Sr. H. R. M. con el patrocinio letrado del Dr. M.A.I., y contesta demanda.
En su responde luego de efectuar detalladas y extensas negativas y desconocer prueba presentada por la actora. A continuación, da su versión de los hechos.
Sostiene que la demanda solo tiene como objeto la obtención de un beneficio económico. Afirma que, al tratarse de una mujer añosa, con mucha experiencia de vida, mal puede calificarse como una inexperta y “cándida jovencita” y que no se puede calificar la relación que tuvieron las partes como un noviazgo, ya que su patrocinado es un hombre casado y con una familia a cargo. Relata que existió una amistad, un periodo de seducción de parte de la actora y de facilitación de la relación con contenido sexual y una vinculación de “amantes”, pero no un noviazgo, las relaciones sexuales ocasionales con la parte actora fueron producto de un medio festivo en el ámbito de la “gauchería vernácula”, una liberalidad sin compromisos ulteriores ni proyectos a futuro.
Expresa que su representado no deseaba que la relación tuviera relevancia pública por su condición de hombre casado, pero por la manipulación de la actora es que ha quedado expuesto el vínculo que él pretendía que tuviera “carácter intimista”.
Refiere que, si bien existió un incidente en la vía pública, pero en esa ocasión no se produjo una pelea, ni golpes o insultos. Sostiene que, en esa jornada, el Sr. H. R. M. le reclamó a la Sra. A.I.M. que dejara de molestar a su familia, que cesara con las llamadas a su esposa e hijos amenazándolos con sufrir las consecuencias de entrometerse en su relación. Afirma que fue ella quien intentó rasguñarle la cara, y que, al eludir esa agresión, el demandado se retiró rápidamente, sin agredirla.
Afirma que la Sra. A. I. M. no pertenece a la familia gaucha, y que su patrocinado si, que él es un destacado miembro de la Asociación Gaucha Jujeña, y ella se acercó a él con el objeto de manipularlo, para que la acercara a esta actividad, que falta a la verdad en lo relatado, porque desde el inicio el plan de la actora fue beneficiarse económicamente de la relación que tenían, para lo cual urdió un plan, tratando de que el demandado se separe de su familia.
Sostiene que la manipulación de la buena fe del demandado llegó al punto de involucrarlo en la adquisición de un plan de ahorro para la compra de un automóvil para la hija de la actora, el cual fue pagado por el demandado, quien cansado de todos los problemas que aparejaba la relación, al decidir concluirla, le requirió la devolución del plan y el vehículo, lo que fue la razón para que A. I. M. tomara represalias contra él.
Afirma que, respecto de las lesiones que muestra en las “lastimeras fotos” agregadas son “meras aplicaciones de maquillaje externo e intradérmico que la Sra. M. es capaz de manejar con absoluta solvencia”. Culmina su relato afirmando que su patrocinado es un buen hombre, que se conmovía con la situación económica de la actora y las dificultades de la actora al tener que hacerse cargo de la atención de su hija con discapacidad. Que siempre actuó correctamente, desde los tiempos en los que fuera miembro de la Policía federal.
En el siguiente capítulo ofrece prueba y por último peticiona.
3.- Corrido el traslado del art. 301, el mismo es contestado a fs. 88/90 por la Dra. M., escrito que no se tiene presente a excepción de los puntos 1 y 4 del apartado III y la prueba ofrecida, conforme resolución de fecha 12/07/2016 (fs. 117/118).
En fecha 28 de diciembre de 2015 se citó a audiencia de conciliación (fs. 91), que se realizó como da cuenta el acta respectiva (fs. 116), sin arribar las partes a un acuerdo.
A fs. 126 se integró tribunal con el Dr. E.J.A.C., y a fs. 127/128 se abrió la causa a prueba, de la cual se encuentra agregada: a fs. 157/183 informe de la empresa Claro de llamadas y mensajes que salieron e ingresaron al teléfono …; a fs. 195/197 informe remitido por Telecom; a fs. 199/212 y 202 pericia médica del Dr. Causarano; a fs. 206 informe de la Federación Gaucha Jujeña; a fs. 209 se agrega informe de la Asociación Gaucha jujeña “Éxodo Jujeño”; a fs. 214/217 informe de la Policía Federal; a fs. 240 informe del Dr. J.G.; a fs. 247/252, informe de Telecom; a fs. 253/280, 308/327 se agregan copias certificadas del Expte. penal Nº P-87.590/14: “H. R. M. p.s.a. lesiones- Ciudad”, a fs. 281/290 E.. penal Nº P- 88669/14: “Actuaciones informativas: DENUNCIANTE: A.I.M., a fs 291/307 Expte. penal Nº P-85362/14: “H. R. M. p.s.a. amenazas- Ciudad”; a fs. 352/358 informe del Registro Nacional de la Propiedad Automotor.
En fecha 19 de mayo de 2022 (fs. 377) se convoca a audiencia de vista de causa. A fs. 378 se integra el Tribunal con el Vocal Titular de la Vocalía II.
A la audiencia de vista de causa concurrieron ambos letrados, se produjo la prueba de absolución de posiciones del Sr. H. R. M. y la declaración testimonial del Sr. R. G., luego se tuvo por desistida las restantes pruebas testimoniales de la actora y de la demandada a pedido de éstas y fueron escuchados los alegatos, por lo que la causa se encuentra en estado de ser fallada.
4.- Derecho aplicable al caso.
Conforme al criterio ya sentado por esta Sala, toda vez que el hecho ocurrió con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, el día 30 de agosto de 2014, corresponde aplicar para dilucidar el caso, el Código Civil vigente al momento del hecho, y para cuantificar el mismo, de así corresponder, deberá aplicarse el CCyCN por ser la indemnización una consecuencia del evento dañoso.
Asimismo, cabe destacar que, en el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, Argentina se ha obligado a llevar adelante medidas afirmativas para garantizar la igualdad de género y la erradicación de las distintas formas de violencias contra las mujeres a través de diversos tratados. En este sentido, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), el Pacto Internacional de Derechos Económicos,...
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