Sentencia Nº C-52348/2015 de Superior Tribunal de Justicia, 07-07-2023

Fecha07 Julio 2023
Número de expedienteC-52348/2015
EmisorTribunal Contencioso Administrativo-Sala II-Vocalía 3
Tipo de documentoSentencias


San Salvador de Jujuy, 07 de julio de 2023.
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Autos y vistos:

Los de este expediente Nº C-052.348/15, caratulado:
“Ejecución de honorarios: Estado Provincial - Fiscalía de Estado c/ Ducci Construcciones S.R.L.”, y



Considerando:

I.- Que el 29/10/20 se presentó la abogada S.C.M. en nombre y representación de M.E.A. (DNI.
N° 10.300.555) a mérito de la copia del poder para juicios que adjuntó y solicitó el franqueo de autos, lo que así fue proveído por decreto de igual fecha.

Que luego, el 10/11/20 formuló presentación por la cual solicitó el levantamiento del embargo anotado sobre el inmueble individualizado como Unidad Funcional Número Tres, Primer Piso, Edificio La Perla Nomenclatura Catastral: Circunscripción 1, Sección 1, M.L., Parcela 168 C, Padrón A-20502, Matrícula D- 7812 en los términos del art. 89 del CPC.


Que, al relatar antecedentes, refiere que, según lo ordenado en los autos principales, mediante oficio del 27/12/16 y su anotación definitiva de fecha 11/08/17, se procedió al embargo del inmueble supra individualizado hasta cubrir la suma de pesos un millón ciento noventa mil quinientos con trece centavos ($ 1.190.500,13).


Afirma que su mandante adquirió el bien inmueble mediante Boleto de Compraventa que realizó su esposo -el Sr.
J.J.M.- el 23/03/93, según el cual el Sr. M. vendió en la suma de $ 30.000 una máquina cargadora frontal B.M. Volvo Modelo L.M.840 N° de Motor 6411975 - Chasis N° 4188, Modelo 1977, funcionando, completa en buen estado; en compensación y pago el S.C.A.F. transfirió un departamento ubicado en Avda. 9 de Julio N° 667 de la ciudad de San Pedro de Jujuy, individualizado como Unidad Funcional N° 3, 01-01, 1° piso al frente, según plano de mensura y subdivisión de propiedad horizontal N° 044 del 17/02/86, en el precio total de $ 30.000 (Treinta mil).

Que en ese instrumento se dejó aclarado que, el departamento en cuestión se encuentra a nombre de La Ponderosa S.R.L, cuyo socio gerente es el arquitecto R.J.D., y que la razón social se obligaba a hacer la escrituración correspondiente a nombre de quien el Sr.
C.A.F. designe, de acuerdo con el convenio firmado oportunamente.

Que el referido boleto de compraventa cuenta con fecha cierta y sellado de la Dirección Provincial de Rentas del 17/08/05.


Que, desde el primer día de la compra del inmueble, su mandante entró en posesión del bien de forma pública, pacífica e ininterrumpida.
Que vivió junto a su familia desde el año 1993, pagando las expensas a la Sra. M. de L., quien era la administradora de la propiedad horizontal Edificio La Perla.

Que con el transcurso del tiempo y ante la falta de escrituración del inmueble, en el mes de julio de 2006 el Sr.
M. intimó en tal sentido al vendedor, ya que, conforme al convenio suscripto, éste era el obligado a tal gestión frente a la titular registral.

Que la misiva fue respondida con la noticia que el Sr.
C.F. había fallecido en el año 1997. Fue así que los esposos M. y A. entraron en diálogo con el Sr. R.D., a los fines de lograr la escrituración e inscripción registral del bien.

Que aproximadamente en el año 2002, D.C. se presentó en concurso de acreedores y se realizó un concordato, respecto del cual no tiene conocimiento si entró el inmueble en cuestión y el convenio entre D. y F. al que hace referencia el boleto privado de compraventa entre J.J.M. y C.A.F..


Que su mandante tomó posesión del inmueble en la fecha de la celebración del boleto de compra venta y previo a todo embargo.
Luego, el mismo fue residencia de la familia y fue dado en locación, siendo el último el celebrado entre su mandante y las Sras. P.A.A. y M.R.A. desde el 19/12/18, el que se encuentra en plena vigencia.

Que su mandante tomó conocimiento del embargo cuando acudió a la Dirección General de Inmuebles a los fines de sacar la cédula parcelaria para iniciar los trámites de diligencias preparatorias para prescripción adquisitiva, debido a los 27 años de posesión ininterrumpida y la falta de escrituración.


Que fundamenta su petición en los arts.
1170, 1171 y 1893 del Código Civil y Comercial de la Nación y el art. 89 del CPC.

Señala que la administradora y poseedora actual a título de dueña del inmueble es su mandante -la Sra.
M.E.A.- debido al fallecimiento de su esposo el Sr. J.J.M., en fecha 11/12/17, conforme certificado de defunción que acompaña.

Luego ofrece prueba y peticiona.


II.- Que, devueltas las actuaciones, se confirió traslado a las partes de la solicitud de levantamiento de embargo.

Que el 10/12/20 el abogado F.M. en su carácter de apoderado legal en autos del Estado Provincial, al contestar formuló oposición al planteo de la incidentista.


Que, en primer lugar, plantea que el boleto de compraventa que adjunta la presentante no posee fecha cierta, por cuanto si bien habría sido celebrado el 23/03/93, el sellado de fecha 17/08/05 posee todas las características de ser apócrifo, por cuanto dice “Renta” y deberá decir “Rentas”.
Tampoco se adjunta ticket de pago.

Que además el boleto de compraventa aportado refiere a una supuesta compra entre el Sr.
F. y el Sr. M., pero que sin embargo, el supuesto propietario del inmueble en cuestión en aquel tiempo sería LA PONDEROSA S.R.L., cuando lo cierto es que el inmueble está inscripto registralmente a nombre de DUCCI CONSTRUCCIONES S.R.L., tal como surge de la cedula parcelaria obrante en autos.

Que los derechos reales nacen por la composición de dos elementos, a saber: a) Título y b) Modo, y en caso de los inmuebles, para su oponibilidad a terceros, el título suficiente debe ser inscripto en el Registro Inmobiliario (art. 1892 CCyCN; ex art. 2505 CC).


Que por tal motivo, el boleto de compraventa aportado en autos no es título suficiente (art. 1184 inc. 1°, 2505, 2609 y concs.
Cód. Civil; art. 1892 CCyCN) por cuanto según nuestro ordenamiento civil los contratos que tuvieren por objeto la transmisión de bienes inmuebles deben ser hechos en escritura pública.

Que, de ello, colige la ausencia de los requisitos exigidos por el art. 89 del CPC y del art. 1170 del Código Civil y Comercial de la Nación, puesto que el Sr.
M. no contrató con el titular registral (en el caso DUCCI), ni puede subrogarse en su posición jurídica, puesto que el Sr. F. no participó en la cadena de transmisiones, ni ello se encuentra acreditado en autos.

Que el supuesto boleto de compraventa no tiene fecha cierta y mucho menos el Sr.
M. tiene publicidad suficiente, sea registral o posesoria, al no haber acreditado ninguna de ellas, ni surgir del mandamiento de constatación efectuado en autos.

Que de ello surge la inexistencia de los presupuestos del art. 89 del CPC.


Que en igual fecha contestó el traslado conferido el abogado L.A.C. en su carácter de apoderado legal de la firma Ducci Construcciones S.R.L., quien manifiesta que en virtud de expresas instrucciones impartidas por el socio
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