Sentencia Nº C-52/16 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Número de sentenciaC-52/16
Fecha20 Mayo 2015
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los días ocho de mayo de dos mil diecinueve, se reúne la sala C del Superior Tribunal de Justicia integrada por su presidente, Dr. J.R.S., y por su vocal, D.E.D.F.M., a efectos de dictar sentencia en los presentes autos caratulados: “H., R.A.c./ Provincia de La Pampa s/ Demanda Contencioso-Administrativa”, E.. nº C-52/16, registro del Superior Tribunal de Justicia, del que

Resulta:

I.R.A.H., por su propio derecho, interpone una demanda contencioso-administrativa contra el Estado provincial por la que pretende que se declare la nulidad del decreto nº 201/15, que resolvió su destitución con carácter de exoneración de la Policía provincial (fs. 61-71 vta.).

Complementariamente, peticiona su reincorporación en las condiciones en las que se encontraba antes del dictado del acto administrativo que impugna y que se lo indemnice por daños y perjuicios y daño moral.

Luego de exponer sobre la competencia del Tribunal y el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda, desarrolla los hechos relevantes del caso.

Narra que mediante el decreto nº 201/15, fechado el 20 de mayo de 2015, se dispuso su destitución con carácter de exoneración por resultar, en sede administrativa, responsable de la comisión de la falta sancionada por el artículo 63, incisos 6, última parte, y 7 de la norma jurídica de facto nº 1034/80.

Relata que el 9 de agosto de 2009 fueron iniciadas actuaciones penales en las que se le imputó la sustracción de un teléfono celular, marca Samsung, resultando damnificado el sargento de Policía L.Q. y que el 4 de febrero de 2010 fue dictado su sobreseimiento por falta de mérito, por aplicación del artículo 295, inciso 1º, del Código Procesal Penal.

Dice que, en sede administrativa, por resolución nº 235/10 “J” DP-SA, del 17 de agosto de 2010, se dispuso su reintegro al servicio efectivo, dejándose constancia de la prosecución de la causa administrativa.

Expone que, por resolución nº 358/14, del 2 de junio de 2014, el J. de la Policía de La Pampa gestionó la destitución con carácter de exoneración de conformidad con la recomendación efectuada por la Fiscalía de Investigaciones Administrativas (FIA), mediante resolución nº 7/14.

Dice que el Poder Ejecutivo, mediante el decreto nº 201/15, en consonancia con lo dictaminado, primero, por la Asesoría del Ministerio de Gobierno, Seguridad y Justicia, y luego, por la Asesoría Letrada de Gobierno –dictámenes nº 33/15 y nº 25/15, respectivamente– fue aplicada la sanción de destitución.

Agrega que, notificado el 10 de junio de 2015 de la sanción, interpuso un recurso de reconsideración, y que ante la falta de respuesta requirió, el 2 de junio de 2016, pronto despacho el que no fue resuelto.

Sostiene que el único fundamento que justificaría la extrema sanción aplicada fue el utilizado por la FIA que señaló que la falta de documentación que hubiera acreditado la compraventa del teléfono celular configuró una conducta reprochable como personal policial al haber aceptado una compra irregular que, además de violentar normas de carácter tributario, conllevó la posibilidad de participar de un mercado ilegal en desprestigio de la Institución policial.

En el apartado V, argumenta que el acto administrativo impugnado reviste el carácter arbitrario, pues además de lesionar sus derechos subjetivos y la garantía de defensa en juicio, carece de fundamentos.

Seguidamente, alega que ha visto afectado el derecho de trabajar (arts. 14 y 14 bis de la Constitución Nacional) y su honor como agente de policía, que no posee antecedentes de ningún tipo y que la sanción es desproporcionada.

Explica que plantea la nulidad del decreto nº 201/15 porque contiene un vicio en la causa, esto es, en las circunstancias de hecho y de derecho que han dado fundamento a la decisión administrativa.

También dice que motiva la pretensión procesal en la afectación de las garantías del debido proceso y del derecho de defensa y aduce que su defensa técnica en el procedimiento administrativo fue deficiente.

Expresa que, pese a que la falta disciplinaria había prescripto, el sumario avanzó hasta su conclusión.

Para ello, dice que, entre el 21 de agosto de 2010, fecha en la que fue citado en la Comisaría de Toay para ser notificado de la iniciación del sumario para investigar su conducta, y el 14 de noviembre de 2013, fecha del dictamen emitido por la Delegación Asesoría Letrada de la Jefatura de Policía, habían transcurrido tres años.

Afirma que el acto administrativo que impugna carece de motivación y que es arbitrario porque se omitió valorar la declaración que en sede penal hizo C.C.U..

Reclama que se restituya el cargo que poseía a la fecha de su apartamiento, el pago de los haberes salariales no percibidos durante el tiempo que dure la exoneración y el daño moral que estima en la cantidad de $ 30000.

Finalmente, funda en derecho su pretensión, ofrece la prueba, hace reserva del caso federal y solicita que se haga lugar a la demanda, con costas a la demandada.

II. Comparece al proceso el Estado provincial, representado por Fiscalía de Estado, D.. J.A.V.–. de Estado– y C.R.C., constituye domicilio, acredita la personería y peticiona el rechazo de la demanda, con costas a la parte actora (fs. 98-113).

Por imperativo procesal, niega categóricamente cada uno de los hechos expuestos por el actor y defiende la legitimidad del decreto nº 201/15.

Con base en las actuaciones administrativas, da la versión de los hechos del caso y expresa que el actor ha cuestionado, de modo genérico, el elemento causa del acto administrativo impugnado.

Agrega que el actor no ha deducido reproche constitucional del Régimen para el Personal Policial, NJF nº 1034/80 y su decreto reglamentario nº 978/81, ni ha cuestionado la tipificación y el catálogo de sanciones allí establecidas.

Afirma que el actor simplemente ha disentido contra la decisión que concluyó el sumario sin que haya rebatido eficazmente la presunción de legitimidad del acto impugnado.

Expresa que la sanción de cesantía fue dispuesta con base en el derecho aplicable y en los antecedentes y dictámenes de los organismos asesores del Poder Ejecutivo.

Recuerda que el cumplimiento regular de una obligación legal no puede tornar ilegítima la actuación de la Administración cuando se ha conducido acorde con el ordenamiento adjetivo y sustantivo en vigor.

Luego de mencionar los elementos esenciales y posibles vicios de todo acto administrativo, concluye que el decreto nº 201/15 está debidamente motivado, que contiene cada uno de los requisitos que la norma jurídica exige y, reitera, que el impugnante no ha logrado desvirtuar la presunción de legitimidad.

Referente al poder disciplinario de la Administración, con base en doctrina especializada y jurisprudencia de este Superior Tribunal de Justicia, expresa que los hechos y actos imputados en el sumario administrativo fueron reconocidos por la parte actora y corroborados con las probanzas documentales (fs. 108).

Expresa que de las actuaciones administrativas surge que el actor tuvo participación en el desarrollo del trámite sumarial y que pudo ejercitar libremente su defensa.

Asevera que no puede reprochársele al Estado provincial la alegada vulneración del derecho de defensa por representación deficiente, pues fue el actor quien designó a su representante y que pudo haber designado otro abogado defensor.

Respecto a la cuestionada proporcionalidad de la sanción aplicada, aduce que se desprende de la valoración de la prueba producida en el sumario administrativo y que resulta razonable con los hechos acreditados.

Rechaza la pretensión del resarcimiento patrimonial porque el actor además de no haber impugnado la resolución que dispuso el pase a pasiva, tampoco lo peticionó en la instancia administrativa.

Asimismo, deja planteada la prescripción de dos años ante la eventualidad que prosperen los rubros pretendidos.

En cuanto al daño moral sostiene que el monto estimado es desproporcionado y arbitrario y que, en caso de corresponder, sea disminuido de conformidad a las circunstancias del caso a fin de evitar el enriquecimiento sin causa a favor del actor.

Finalmente, ofrece la prueba, mantiene la reserva del caso federal, funda en derecho y solicita el rechazo de la demanda, con costas.

III. Ordenado el traslado de la contestación de la demanda, en los términos establecidos en el artículo 37 del código adjetivo, el actor ratifica su pretensión de nulidad (fs. 117-118).

IV. El Tribunal dispuso la apertura a prueba del proceso (fs. 119-120) y, luego de producida la ordenada, decretó la clausura del período probatorio (fs. 167).

Seguidamente, puso los autos en la oficina para alegar, acto que fue cumplido tanto por la parte actora como por la demandada (fs. 178-183 y 184-186 vta., respectivamente).

V. Remitidas las actuaciones en vista (art. 48, CPCA), la Procuración General emite su dictamen pronunciándose por el rechazo de la demanda contencioso-administrativa (fs. 188-191 vta.).

Para ello, entiende que la alegada vulneración del derecho de defensa y debido proceso no tiene sustento jurídico, ya que el actor ha tenido la posibilidad de ejercer plenamente su derecho de defensa por cuanto fue él quien designó a su defensor y lo mantuvo durante todo el procedimiento administrativo.

Asimismo, considera que es insuficiente la sola invocación de la afectación de la garantía constitucional de la defensa en juicio sin fundamentos ni pruebas pertinentes.

Examina el fundamento de la independencia de las sanciones penales y disciplinarias.

En ese sentido, precisa que “mientras la primera –en términos generales– tiene por finalidad la...

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