Sentencia Nº C-51076/2015 de Superior Tribunal de Justicia, 15-12-2022

Fecha15 Diciembre 2022
Número de expedienteC-51076/2015
EmisorTribunal del Trabajo-Sala III-Vocalía 9
Tipo de documentoSentencias


En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 15 días del mes de diciembre del año 2022, deliberan el Dr. G.A.G., la Dra.
M.C.R., y el Dr. AGUSTÍN ONTIVEROS, bajo la presidencia del D.G., jueces integrantes de esta Sala III del Tribunal del Trabajo, quienes vieron el Expte Nº C-051076/2015, caratulado: “Despido: L.M. c/ Servicios Asistencia de Emergencia S.R.L.”, y

CONSIDERANDO QUE:

EL Dr. GALÍNDEZ DIJO:

1.
- Se presenta el Dr. ADOLFO PALERMO, y en representación de A.M., interpone demanda laboral en contra de SAE S.R.L. a los efectos de demandar el pago de rubros indemnizatorios laborales y salariales, obligación de hacer y daño moral.

En cuanto a los antecedentes, dice que su mandante inició la relación laboral el 20 de diciembre del año 1992 como enfermero operativo de unidades móviles de emergencias extra hospitalarias, aunque fue registrado el 1º de febrero del año 1993; que trabajaba toda la semana un día de 22 a 06, otro de 14 a 22 y otro de 6 a 14hs; que la relación laboral se desarrolló con normalidad hasta que su mandante cayó bajo dependencia de la enfermedad de alcoholismo a fines del año 2012; que antes de ello mantenía asistencia perfecta; que a raíz de su enfermedad el actor empezó a faltar pero sin voluntad, y que pese a ello fue sancionado sin goce de haberes también por ingresar con signos de haber bebido alcohol, es decir, destaca, la demandada sabía la dolencia de su mandante y que pese a ser una empresa de servicio médico, nada hizo para tratarla; y que a partir de esta adicción empiezan a ocurrir una seria de hechos que sirven para entender la conducta arbitraria de la empresa para extinguir la relación laboral, sabiendo de la enfermedad del actor.


Afirma que desde el 20/3/13 el accionante es internado para tratarse de su adicción, hasta el día 11 de abril del 2013; que cuando le dan el alta, reingresa y la empresa lo obliga a tomarse licencia sin goce de haberes, para no abonar el sueldo del Art. 208 de la LCT; que el 9 de agosto del año 2013 hubo otro suceso donde el actor se descompuso en el trabajo y que el Jefe de P.V.B., aun sabiendo de la adicción le dijo que vuelva cuando esté sano, y que desde allí cayó además en depresión y no pudo volver al trabajo, siendo que el empleador no efectuó el control del Art. 210 de la LCT; que fue a un psiquiatra y como el empleador no le recibía el certificado, envió una seria de telegramas, hasta darse por despido el 15 de abril del 2014.


Añade que el 25/04/2014, la demandada contesta por primera vez todas las misivas anteriores y que allí rechaza todos los emplazamientos del obrero, y le hacen saber que ya lo habían despedido, anquen nunca recibió, dice, ninguna comunicación.


Agrega que en sede administrativa toma conocimiento que la empleadora sostuvo haber enviado una carta documento de despido, de donde surge que la empresa sabía que el actor padecía la enfermedad de alcoholismo crónico, por lo que entiende que el despido así dispuesto resulta discriminatorio.


Se extiende en conceptos y fundamentos sobre el punto del despido que considera discriminatorio y peticiona daño moral.


Detalla los restantes rubros que reclama, practica planilla, ofrece prueba y peticiona.


Corrido el traslado de la demanda, se presenta a responderla el Dr. P.E.M., en representación de SERVICIO ASISTENCIAL DE EMREGENCIAS SAE S.R.L.

Solicita el rechazo de la demanda.


Opone prescripción para las diferencias salariales que excedan el 7 de septiembre del 2013.


Contesta demanda, formula negativas.


En cuanto a lo que considera la verdad de los hechos, dice que el actor ingresó a prestar servicios para su representada el 1º de febrero del año 1993, desempeñándose como enfermero.


Narra que durante el mes de noviembre del año 2012 el actor comenzó a contravenir su débito laboral, y debió ser sancionado y reemplazo por presentarse a trabajar con signos de haber bebido alcohol; que el día posterior no se presentó a trabajar; que hizo avisar que estaba internado pero que era falso; que fue suspendido; que el día 7 de enero del 2013 concurre nuevamente en estado de ebriedad, por lo que el Director tuvo que cubrir la guardia; que el diña 8 d enero el jefe de personal V.B. constató que el actor se encontraba durmiendo en horario laboral, completamente desalineado y con la camisa totalmente mojada, por lo que tuvo que ser reemplazo, y sancionado; que en 4 y 8 de febrero se ausentó y el 16 de febrero concurrió en estado de ebriedad, y se le hizo saber que había llegado al límite de 30 días de suspensión y que ante una nueva falta sería despedido; que en septiembre del 2013 volvió a cometer falta grave y fue despedido al encontrarla con aliento etílico y desalineado.


Comunica que el día 9 de septiembre del 2013 se le remite una carta documento al domicilio denunciado en su legajo, y se lo despide.


Afirma que siete meses después, sin haber regresado al trabajo, el actor intenta iniciar un intercambio epistolar, cuando el contrato de trabajo había sido disuelto por justa causa.


I. planilla, invoca el derecho, ofrece pruebas y peticiona.


Se corre el traslado del Art. 55 del CPT, fracasan los intentos conciliatorios, se abre la causa a prueba en los términos de la Acordada Nº 3bis/94, se desarrolla la audiencia de vista de causa, se clausura el período probatorio sin cuestionamientos y se producen los alegatos, por lo que las actuaciones quedan en estado de sentenciar.


2.- Corresponde ahora resolver las cuestiones trascendentes, las fundamentales que hacen al fondo mismo de la cuestión debatida o que tengan influencia decisiva sobre el resultado de la litis, (2º Párrafo Art. 20 C.P.T., y nota del codificador) añadiendo que para ello no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320).

Igual temperamento voy a seguir para el análisis de la prueba (conf.
L.A. Nº 41, Fº 465/467, Nº 168; L.A. Nº 44, Fº 1030/1032, Nº 458; L.A. Nº 39, Fº 591/595, Nº 229; entre otros) sabiendo que la valoración de los hechos y de la prueba producida en este tipo de juicios, es propia de este Tribunal pues tratándose de un juicio seguido por el procedimiento oral en instancia única, por el principio de inmediación nadie se encuentra en mejores condiciones que los jueces de la causa para merituar la prueba rendida en su presencia –D.D.F. en LA-14.856/2018-.

3.- Yendo al fondo del asunto, sabemos que todos los rubros se encuentran controvertidos.

A los fines de ir aclarando la materia controvertida voy a examinar en primera instancia, como dije, si proceden o no los rubros indemnizatorios reclamados, y para ello corresponde que indague el intercambio epistolar producido entre las partes o los comunicaciones formales llevadas a cabo entre ellas, y más precisamente la que pone fin al vínculo del trabajo, comparando las afirmaciones transcriptas en la comunicación rupturista con las constancias de autos y con las pruebas producidas, con el propósito de determinar la naturaleza jurídica del despido y analizar el mismo, luego, a la luz de las normas de derecho del trabajo.


Es que el artículo 243 L.C.T. dice: "
[…] ante la demanda que promoviere la parte interesada, no se admitirá la modificación de la causal de despido consignada por las comunicaciones antes referidas".

Con el fin de evitar actitudes de mala fe y de otorgar a las partes una situación de seguridad jurídica, el artículo 243 prescribe la invariabilidad de la causa del despido –Cita Online: AR/DOC/1199/2008-.


Ello hace que los jueces nos veamos limitados a analizar en juicio solo la causal de despido –directo o indirecto- invocada en el intercambio epistolar o en la comunicación formal, y especialmente aquella que ha sido configurada en primer término, puesto que es la única con efectos extintivos, siendo ella la que se debe analizar al calor de las disposiciones y principios citados.


Como dijimos antes, Art. 243 L.C.T.: "
[…] ante la demanda que promoviere la parte interesada, no se admitirá la modificación de la causal de despido consignada por las comunicaciones antes referidas".

También y tal como indicamos líneas arriba esta pauta reglamentaria es la misma tanto para cuando el trabajador o la trabajadora se da por despedido/a –en el llamado despido indirecto- como cuando el empleador despide a su empleado/a –en el llamado despido directo-.


También se ha dicho que -Libro de Acuerdos: 57, N° de Registro: 898-
“cuando las partes invocan distintas causales de rescisión contractual, debe considerarse la virtualidad de aquella que quedó configurada en primer lugar” (CSBA, 27/11/84, DT, 1985-a-644; íd, 7/5/91-B-1669, citado por C.A.E., “Contrato de Trabajo”, pág. 586, 3ª edición, Astrea, 2000).

Todas estas nociones son útiles para delimitar el campo de análisis en la causa.


Resuelvo que en estas actuaciones nos involucra un despido directo.


A fjs. 134 obra croquis de “actualización de domicilio” presentador por el actor, con base contractual, ante su empleador SAE, “a todos los fines relacionados con el contrato de trabajo”, denunciando que el domicilio válido para practicarle notificaciones es en Pasaje El Brete Nº 141, Manzana 2ª C4, del Barrio 330 Viv. de A.C..

En el mismo actor, el actor se compromete a informar por escrito cualquier cambio o modificación del lugar de residencia.


Se ha dicho -Cita: MJ-DOC-5355-AR | MJD5355- en posición que compartimos, que el «carácter recepticio de las comunicaciones» que rige en el derecho del trabajo, no implica que la recepción de la comunicación quede librada al arbitrio del destinatario sino que este debe informar correctamente su domicilio real, mantenerlo identificado, comunicar cualquier cambio que se produzca en el mismo y recibir todas las notificaciones que le fueron dirigidas, y que quien proporciona un domicilio, a todos los efectos del contrato de empleo, está asumiendo «la carga» de que toda comunicación dirigida a ese domicilio va a ser
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