Sentencia nº C-245938/2024, de 2 de Agosto de 2024
Fecha de Resolución | 2 de Agosto de 2024 |
SAN SALVADOR DE JUJUY, 02 de agosto de 2024.
AUTOS Y VISTOS:
Los del presente expediente Nº C-245938/24 “Ejecución de sentencia: F.K.Y. c/ Estado Provincial”, E.. Nº C-047761/15 “Daños y Perjuicios:…”, E.. Nº C–216335/23 “Ejecución de sentencia:…”, y E.. Nº C-031521/14 “Cautelar…”, y:
CONSIDERANDO:
1.- En fecha 4/4/24, se presenta el Dr. L.Q. en representación de K.Y.F., a mérito del poder general para juicios adjunto, a promover incidente de ejecución de sentencia por capital recaída en el expediente Nº C-47761/15 “Daños y Perjuicios:…”, por la suma de $2.863.473 (de los cuales corresponde $ 500.000 a capital y $2.363.473 a intereses al 7/3/24), en contra del Estado Provincial (escrito nº 1150125).
2.- Citado de remate el demandado en fecha 11/4/24, comparece el Dr. M.S.G. en representación del Estado, y opone excepción de cosa juzgada y la aplicación del régimen de pago de sentencias judiciales del Estado establecido por Ley Nº 5320 de la Provincia de Jujuy (escrito nº 1267525 del 12/6/24).
Señala que existe una triple identidad (sujeto, objeto y causa) entre la pretensión esgrimida en los presentes obrados y la cuestión resulta en el E.. Nº C-216335/23 “Ejecución de sentencia:…”.
Subsidiariamente contesta demanda y opone la aplicación de la ley provincial Nº 5320, 5.300 y 5.323.
Indica que el 8/8/22 se dictó sentencia en el expediente principal haciendo lugar a la demanda de daños y perjuicios por las sumas allí establecidas, y que la presente ejecución se inicia habiéndose cumplido los tres meses desde la fecha en quedo firme la sentencia, por lo que el monto adeudado corresponde sea incluido en el presupuesto del ejercicio fiscal 2024.
Cita jurisprudencia que estima aplicable al caso y peticiona.
Sustanciando el traslado de la excepción de cosa juzgada en fecha 1/7/24, la parte actora aclara que en el E.. Nº C-216335/23 se ejecutó solo honorarios profesionales, y que no se hizo lugar a la ejecución de capital, por lo que, con la presente ejecución se pretende solo el capital.
En lo que respecta al planteo de espera legal, sostiene que la misma es improcedente, por cuanto tal supuesto no se encuentra comprendido como excepción en el art. 462 del C.P.C.
Coincide con el demandado en que la sentencia quedó firme el 08/08/22, por lo que corresponde que sea pagada en el corriente año.
Brinda otros fundamentos a los cuales nos remitimos para abreviar.
3.- Con respecto a la excepción de cosa juzgada, como ya fue advertido por esta Sala I, el art. 462 del viejo C.P.C. no la contemplaba, estableciendo por el contrario que en estos casos el juez la debe rechazar sin más trámite (E.. Nº B- 222637/08 caratulado “Incidente de ejecución de honorarios:…”). Con el nuevo código vigente (Ley Nº 6358), tal situación no fue modificada, por lo que el actual art. 576 mantiene las mismas excepciones admisibles.
No obstante ello, es de hacer notar que en el caso que nos ocupa no se dan las tres identidades clásicas que tanto la ley, como la doctrina y la jurisprudencia exigen para que prospere la cosa juzgada. La sentencia que se invoca en autos, es la recaída en el Incidente de Ejecución de sentencia que tramita por E.. Nº C-216335/23 “Ejecución de sentencia y honorarios:…”, agregado por cuerda, y por el cual la actora del juicio principal pretendía ejecutar el capital, lo que es denegado por extemporánea, y es que, en ese momento no se había cumplido con el plazo para ejecutar conforme los considerando de la sentencia de fecha 10/11/23 de esos autos.
En cambio, si prosperó la ejecución de honorarios, puesto que por su carácter alimentario, dichos emolumentos quedan excluidos de la aplicación de la ley 5.320.
Por ello, en autos se pretende únicamente la ejecución por el capital, dado que la actora entiende que actualmente se encuentran vencidos los plazos de espera legal dispuesta por la ley 5320, cuestión que no guarda relación con la cosa juzgada.
4. Entrando a considerar la aplicación de la ley provincial Nº 5320, 5.300 y 5.323. El Superior Tribunal de Justicia ha declarado in re “S.O. c/ Estado Provincial” la constitucionalidad de la ley Nº 5320 que incorpora a nuestro derecho positivo el art. 68 de la ley nacional Nº 11.672 sosteniendo que “...la ley en cuestión resiste el juicio de valor constitucional, inscribiéndose como ajustada a derecho en el marco de la emergencia... Del juego armónico de las normas en análisis resulta que las sentencias de condena en contra del Estado serán cumplidas siempre que la erogación que demanden se encuentra comprendida en las autorizaciones para efectuar gastos. Caso contrario, el Poder Ejecutivo está obligado a prever la partida respectiva para que sea incluida en el ejercicio del año siguiente o del subsiguientes, según la sentencia haya sido notificada antes o después del 31 de julio del año correspondiente al envío del proyecto de presupuestos (art. 68)” (L.A. Nº 51 Fº 220/228, Nº 98), criterio reafirmado en la causa “R. c/ Policía de la Provincia- estado Provincial, (L.A. nº 46, Fº 1015/1022, Nº 278).
Sin embargo, luego, el Superior Tribunal de Justicia, determinó en los autos “C.B.N. c/ Estado Provincial y Hospital Dr. O.O., que el pronunciamiento a tener en cuenta, para determinar la aplicación o no de la ley Nº 5320, es...
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