Sentencia Nº C-241452/2024 de Superior Tribunal de Justicia, 30-07-2025
| Fecha | 30 Julio 2025 |
| Número de expediente | C-241452/2024 |
| Categoría | Seguridad e higiene en el trabajo,Accidente laboral,enfermedad profesional,Contrato laboral |
| Emisor | Tribunal del Trabajo-Sala II-Vocalía 4 |
| Tipo de documento | Sentencias |
| Materia | SENTENCIA DEFINITIVA |
En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los treinta días del mes de Julio del año dos mil veinticinco, la jueza titular de la Vocalía IV del Tribunal del Trabajo, S.M.F., vio el Expte. Nº C-241452/2024 caratulado “C.L.A. c/ EXPERTA A.R.T. S.A. s/ ENFERMEDAD/ACCIDENTE DE TRABAJO”, y dijo:
I.- ANTECEDENTES DEL CASO
1.- Se presentó el Dr. C.S. Espada en nombre y representación del Sr. L.A.C., a mérito de la carta poder agregada en presentación nro. 1051258, y promovió acción en contra de EXPERTA A.R.T. S.A. por enfermedad profesional con fundamento en la Ley de Riesgos del Trabajo Nº 24.557, con el objeto de obtener el cobro de las prestaciones estipuladas en dicho régimen. A tal fin, solicitó la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 1, 2, 6, 8, 9, 14, 15, 21, 22, 40, 46, 49, cláusula adicional 1°, de la Ley 24.557 y art. 75 de la ley 19.587.
Afirmó que su mandante ingresó en el año 2.008, en perfectas condiciones de salud, a prestar servicios en relación de dependencia a favor de Minera Tritón Argentina S.A. como operador de fundición, en jornadas laborales completas conforme CCT aplicable, con egreso en el mes de enero del año 2023.
Sostuvo que la tarea del actor consistía en fabricar productos de metal fundido: se funde el metal en un horno y luego se vierte en moldes hechos de arena o de metal; una vez enfriado el producto, éste se retira del molde.
Indicó que su mandante, en cumplimiento de su función, estuvo expuesto al ruido de las maquinarias existentes en el puesto de trabajo, a tareas de fuerza, posiciones forzadas y gestos repetitivos porque debía levantar objetos de gran peso o mover grandes cantidades de materiales, a la inhalación de polvo inorgánico existente en el ambiente de trabajo y a inadecuada iluminación en el interior de la mina, agentes estos que provocaron hipoacusia, lumbalgia con limitación funcional de la columna vertebral, insuficiencia respiratoria y perdida de agudeza visual, que no fueron atendidas por la A.R.T. demandada de manera efectiva y satisfactoria.
Ofreció prueba y solicitó se admita la demandada en todas sus partes.
2.- Corrido el traslado de la demanda y notificada la accionada en legal forma, compareció el Dr. L.M.G. en representación de EXPERTA A.R.T. S.A., a mérito del poder general para juicios juramentado acompañado mediante presentación N° 1115392. En providencia de fecha 19/08/2024, y ante la falta de contestación de la demanda, se hizo efectivo el apercibimiento dispuesto, teniéndose a la demandada por decaída en su derecho a contestarla.
3.- Convocadas las partes a la audiencia preliminar celebrada en fecha 11/09/2024 compareció el Dr. D.A.M. en representación de EXPERTA A.R.T. S.A., con sustento en el poder agregado en la referida presentación N° 1115392, se abrió la causa a prueba y, a solicitud de ambas partes, se designó como perito médico al Dr. J.C. y como perito técnico al Lic. M.R.H..
En fecha 31/10/2024 se ordenó la reconversión del proceso a juicio abreviado. Posteriormente, y a pedido de la parte actora —sin oposición de la demandada— se tuvo por desistida la prueba testimonial, se clausuró el período probatorio, y puestos los autos para alegar, sólo la parte actora presentó sus memoriales.
A. inconsistencias en la pericia médica elaborada por el Dr. Causarano, en fecha 21/04/2023 - como medida para mejor proveer - se dispuso remitir el expediente al Departamento Médico del Poder Judicial. En fecha 25/06/2025 se incorporó el informe requerido y, una vez puesto a conocimiento de las partes, el 10/07/2025 los autos pasaron a despacho para resolver.
II.- FUNDAMENTOS
1.- En virtud del principio de congruencia, que el Juzgador debe tener como norte, (CSJN, "Recurso de H.B., J.J.c.C., J.M. y otros s/ incumplimiento de contrato", 07/07/2015) solo se analizan aquellos hechos afirmados y probados, relevantes y conducentes para la correcta resolución de caso, no existiendo obligación de examinar todas las argumentaciones de los litigantes (art. 19 CPCyC, fallos 272:225, 274:113, entre otros).
2.- Conforme ello, primeramente, tratare la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22, 40, 46 y 49 de la Ley 24.557 esbozada por la parte actora respecto del trámite previo obligatorio ante las comisiones médicas.
Al respecto diré que la cuestión se encuentra zanjada por la CSJN en la causa “Pogonza, J.J. c/ Galeno ART” (fallos 344: 2307) en el cual se declaró la constitucionalidad del sistema administrativo instaurado por la Ley 27.348 como instancia previa y obligatoria para la sustanciación de reclamos por contingencias laborales.
En dicho fallo, el Máximo Tribunal sostuvo que el régimen de Comisiones Médicas no resulta violatorio de los principios del debido proceso ni del acceso a la jurisdicción, en tanto prevé una revisión judicial suficiente y eficaz, respetuosa de las garantías constitucionales. Asimismo, reafirmó la potestad del legislador para establecer procedimientos específicos, en tanto sean razonables y no constituyan un obstáculo desproporcionado para el ejercicio de los derechos.
Teniendo en cuenta la autoridad institucional y jerárquica de los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en su carácter de intérprete final de la Constitución Nacional, corresponde acatar el criterio allí sentado. En consecuencia, y en aras de la seguridad jurídica, me remito al citado precedente, el cual resulta plenamente aplicable al caso de autos y despeja cualquier cuestionamiento en torno a la validez del tránsito obligatorio por las Comisiones Médicas.
Y, si bien en el caso, el actor no cumplió con el trámite previo administrativo, en nuestra provincia resulta inaplicable ante la falta de operatividad del sistema por la inexistencia de los acuerdos previstos en el art. 14 de la Ley provincial nro. 6056, de adhesión a la Ley 26773. Incluso la vigencia del art. 12, apartado 2, de la LPT ha sido supeditada a la publicación de los referidos acuerdos (art. 24 LPT modificada por Ley 6385).
Es por ello que este tribunal, mientras se mantenga la situación antes expuesta, es competente para entender en la acción incoada por el actor quien tiene acción para promover la acción tentada directamente ante este tribunal del trabajo; de lo contrario se afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva.
3.- Ingresando a la pretensión que nos convoca, debo decir que la accionada no contestó demanda y tal conducta importa en principio, el reconocimiento de los hechos lícitos expresados en el escrito inicial, si no obran constancias en contra y las reclamaciones contenidas en ella son ajustadas a derecho (art. 337 párrafo tercero y art. 347 , apartado 1, C.P.C. y art. 1 L.P.T.) , a menos que resulten inverosímiles (LA 38 N° 629).
Sobre el tema, nuestro Superior Tribunal de Justicia tiene decidido que la incontestación de demanda: “faculta pero no obliga al juez a tenerla como presunción favorable a las pretensiones del actor, quién puede estimar tal silencio como un reconocimiento de los hechos afirmados, siempre que esas aseveraciones no resulten desvirtuadas por prueba alguna en contrario y siempre que el silencio del demandado tenga posibilidad de enervar la presunción establecida por los artículos 300 inciso 1º y 197 del Código Procesal Civil. .... En otros términos, el silencio del demandado coloca al actor en situación favorable de que sus dichos sean considerados ciertos, salvo que de la prueba resulte lo contrario (cfr. STJ, en ED del 3-12-84, pág. 5 y D.. Jurídico. T.I., 1275, Nº 330. Esto, por otra parte, es lo que surge del juego armónico de las normas de los arts. 300 inc. 1º y 197 del Código Procesal Civil y 919 y concordantes del Código Civil. La incontestación de demanda coloca al accionante en buena posición procesal, no cabe sin embargo venir a entender que lisa y llanamente lo que corresponde por tal circunstancia es dictar pronunciamiento haciendo lugar a las pretensiones intentadas en la acción puesto que lo afirmado por la ley es una facultad para el juez, pero esta permisión no puede eludir el examen de las pretensiones requeridas por la vía jurisdiccional, de conformidad con las. características siempre específicas de cada causa y de acuerdo con la legitimidad que las mismas tuvieran (cfr. La Ley, 1979-D-118).” (L.A. Nº 41, Fº 311/315, Nº 110)
También sostiene que “Es que, si bien en los casos de incontestación de demanda, en principio, los jueces deben fallar con sujeción a las reglas y principios de forma, según las circunstancias de hecho aducidas y supuestamente acreditadas en la causa; nada los excusa a que, como órganos que son de aplicación del derecho, expidan sus decisiones derivándolas del ordenamiento jurídico vigente. Así lo sostiene nuestro máximo tribunal cuando afirma que “los jueces son, en cuanto ministros de la ley, servidores del derecho para la realización de la justicia, que puede alcanzarse con resoluciones positivamente valiosas, derivadas razonadamente del ordenamiento jurídico vigente (Fallos 249: 37 –La Ley 104-29)”. (L.A. Nº 47, Fº 366/368, Nº 167; L.A. Nº 48, Fº 1352/1353, Nº 489; L.A. Nº 53, Fº 220/222, Nº 71; entre otros).
En base a dicha doctrina, aun cuando la parte demandada no ejerciera su derecho de defensa, tal circunstancia no obliga sin más admitir la acción incoada, correspondiendo igualmente examinar la pretensión incoada en base a la prueba incorporada y el derecho aplicable.
4.- De la compulsa de los recibos de haberes, informe de Arca (incorporado en providencia de fecha 23/09/2024) y pericia técnica en higiene y seguridad, se encuentra acreditado el contrato de trabajo entre el actor y la empresa Minera Tritón Argentina S.A. con ingreso en fecha 26/01/2008 y egreso en enero del año 2023 y la calificación del actor, en los últimos años, como operador y supervisor de fundición, sucesivamente.
Ingresando con el CUIT de la empleadora a la página pública de la S.R.T. https://www.srt.gob.ar/arg/historial.php se advierte su afiliación a la A.R.T....
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