Sentencia nº C-231636/2023 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, 18 de Septiembre de 2023
Fecha de Resolución | 18 de Septiembre de 2023 |
San Salvador de Jujuy, 18 de septiembre de 2023.-
AUTOS Y VISTOS: Los de este Expte. C-231636/23 Caratulado: "PEDIDO DE QUIEBRA: P.G.R. ;y
CONSIDERANDO:
I. Se presenta G.R.P., D.N.I. N° 23.756.779, por sus propios derechos, con domicilio real H.N.° 282, EPAM 3, 2° Piso, C.A., de esta ciudad con el patrocinio letrado de la Dra. F.J.S., y en ése carácter solicita su propia quiebra en los términos del artículo 82 de la L.C.Q, y a mérito de las razones de hecho y de derecho que expone.
Manifiesta, que es empleado público de Ministerio de Educación Provincial y que no desarrolla actividad mercantil alguna, por lo que considera que la mayoría de los requisitos formales exigidos en el art. 11 de la ley 24.522 no resultan exigibles, debiendo aplicarse lo dispuesto por el art. 86 de dicho texto legal, citando doctrina y jurisprudencia aplicable al caso.
Dice del estado cesación de pagos; detallando el activo y pasivo; la nómina de acreedores; adjuntando las pruebas que lo acreditan. Expone que la cesación de pagos debe tomarse desde el mes de mayo del año 2.022, por cuanto las causas de su insolvencia patrimonial lo constituyen los débitos automáticos que se realizan sobre su remuneración mensual, derivados de embargos y descuentos por créditos de particulares y mutuales que funcionan como prestamistas. Como consecuencia de la afectación de sus remuneraciones no puede atender a su propia supervivencia, siendo esto el dato mas revelador del estado de cesación de pagos en el que se encuentra, por cuanto los préstamos solicitados, a los efectos de hacer frente a deudas preexistentes, provocaron una insolvencia económica difícil de mantener hasta la fecha.
Solicita además medidas cautelares en el punto V de su libelo de demanda, a fin de que se libren oficios al Banco MACRO S.A., para que proceda a cesar todo tipo de retención, debito, descuentos sobre la remuneración correspondiente al mes de noviembre del corriente año y los sucesivos, dejándose sin efecto todos los DEBITOS SPOT/OCASIONAL y/o RECURRENTE que recaen sobre dichos haberes. Así también solicita que se proceda a remitir informe de la cuenta sueldo nº 420009452965572 de titularidad del Sr. P. correspondientes a los últimos dos años desde la fecha de la sentencia de quiebra.
En lo que respecta al empleador solicita que se abstenga de embargar, retener, y/o afectar los haberes del Sr. P., con excepción de aquellas que por ley correspondan, e informe de los haberes devengados a favor del peticionante correspondiente a los dos últimos años desde la fecha de sentencia de declaración de quiebra.
Pide además se intime a la empleadora, Sector de Contaduría de la Provincia y al Sector de Sueldos del Ministerio de Educación, a depositar en la cuenta judicial, a nombre y a la orden de éste Juzgado Civil y Comercial Nº 7, Secretaría Nº 14, el 10% de los haberes que perciba el peticionante, a efectos de proveer a los gastos y posibles créditos a verificarse en el presente proceso.
Por lo que luego de realizar una enumeración detallada de los créditos que afectan su remuneración y referirse al sobreendeudamiento como problemática social en economías de crisis, pide se declare la quiebra en los términos del art. 82 de la LCQ.
II. Ahora bien, el Art. 77 inc. 3 de la Ley de Concursos y Q. establece que la quiebra debe ser declarada a pedido del deudor. Este es el caso que se plantea en autos, toda vez que es el propio Sr. G.R.P., quien pide su propia quiebra, resultando de aplicación lo dispuesto por el Art. 86 de la misma ley, que dice que la solicitud de quiebra por el deudor debe ser acompañada de los requisitos indicados en el art. 11, inc. 2, 3, 4, y 5 en su caso los previstos en los incs. 1, 6, y 7 del mismo, encontrándose cumplidos en su mayoría los mismos requisitos en el detalle que realiza y de las pruebas arrimadas en autos.
Así las cosas, el presupuesto objetivo para que proceda la declaración de quiebra es que el deudor se encuentre en cesación de pagos debidamente acreditada, entendida esta como la imposibilidad de cumplir regularmente las obligaciones, cualquiera sea el carácter de ellas y las causas que la generan. Como sostiene G.J.D. ("Tratado sobre la Ley de Concursos y Quiebras" T°3 p. 91/92), citando a G.M., "la presentación del propio deudor solicitando del juez competente que se declare su propia quiebra cuando se halla en estado de cesación de pago, con carácter no transitorio, sino permanente, en razón de su desequilibrio patrimonial, es un derecho a la par que una obligación legal". En ese orden, "impedir las ejecuciones individuales es el modo de garantizar la par conditio creditorum, así como asegurar que los posibles pagos que se realicen no resulten eventualmente inoponibles frente a todos los acreedores" ( Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Necochea; expte. 9478, Reg. int. 142 Expte. 9473. "C... J... A.... S/QUIEBRA (PEQUEÑA). Por otra parte, tal como se ha dicho en la doctrina, analizar sólo la conducta del consumidor endeudado daría un cuadro absolutamente incompleto, debiéndose considerar "que la conducta desplegada por algunos proveedores constituye también un elemento determinante en la generación del problema del sobreendeudamiento. Nos referimos a que existen publicidades engañosas, promociones agresivas, ventas realizadas sin una adecuada verificación de las posibilidades reales de pago del consumidor -adicionalmente, a veces sólo impulsadas por el afán de incrementar comisiones y cumplir...
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