Sentencia nº C-230245/2023, de 2 de Agosto de 2024
Fecha de Resolución | 2 de Agosto de 2024 |
En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, 02 de agosto de 2024, la Jueza titular de la Vocalía 1 de la Sala Primera de la Cámara en lo Civil y Comercial, Dra. E.R.C., vio el Expte. Nº C-230245/23 “Cobro de sumas de dinero/pesos: G.G.G.c.M.E.N. y:
1. Viene en éstos obrados G.G.G., con el patrocinio letrado de la Dra. M.J.T., conforme declaración jurada adjunta, a promover demanda por cobro de pesos en contra de E.N.M., por la suma de $57.873, más intereses (escrito nº 814113).
Sustenta su acción en las razones de hecho y de derecho que invoca, y conforme a las cuales afirma que por medio de su local comercial “Comunicaciones El Caucaso”, el día 23 de julio de 2021 efectuó la venta a la demandada de dos equipos telefónicos; 1 celular marca Motorola E6s 4x64 GB por la suma de $30.000 y 1 celular marca Motorola One Hyper por $87.000.
Señala que por esta compra se le hizo entrega a la accionada de la factura Nº 0001-00000189 y Factura N° 0001-00000190, donde se deja constancia de “recibí conforme” suscripto por los Sres. M. y C..
El 12/2/22 el cónyuge de la demandada P.C. hizo entrega de la suma de $60.000 en concepto de pago parcial, con la obligación futura de cancelar el saldo restante en fecha 12/3/22, conforme surge del recibo Nº 52685451.
Ante la falta de pago, remitió carta documento intimando al pago de la suma de $51.208 en concepto de capital más intereses devengados desde el 12/3/22, sin obtener respuesta alguna.
Ofrece prueba y peticiona.
2. Notificada legalmente la parte demandada (cédula notificada en persona, agregada mediante informe del 10/10/23) no comparece a estar a derecho, por lo que la actora solicita el decaimiento del derecho para contestar demanda (escrito del 03/11/22).
En fecha 6/11/23 se hace efectivo el apercibimiento a la demandada E.N.M. y se notifica el 23/11/23 (cédula agregada mediante informe actuarial del 24/11/23).
Designada previamente (01/2/24), en fecha 9/4/24 (escrito nº 1159549) asume representación la Defensora Oficial Dra. M.M.Z., por la demandada, y adjunta constancia policial de la cual surge que se notificó a la demandada en persona caracterizada.
Declarada la cuestión de puro derecho (2/5/24), pasan los autos para resolver.
3. Al respecto se ha expedido la CSJN, manifestando que la incontestación importa adoptar una conducta procesal que puede tenerse como confesión de la verdad de los hechos articulados (C.S.J.N., L.L. 133-470).
Se ha sostenido reiteradamente en virtud de lo normado en la ley ritual, que tal actitud implica un reconocimiento de los hechos lícitos expuestos por la actora y de la documentación acompañada en sustento de la misma. En efecto, el silencio de la accionada debe interpretarse como una manifestación de voluntad conforme a la demanda, (Conf. M., A.M. “El silencio en el proceso, la Rebeldía y el Principio de Investigación de la verdad”, en Rev. Del Colegio de Abogados de la Plata, v. II, Nº 24, pág. 373 y siguientes. M.A. “El silencio en el proceso de estudios de Derecho Procesal en honor de H.A., pág. 471, año 1946).
Precisando el tema, el Superior Tribunal de Justicia ha entendido que “la incontestación de la demanda, faculta pero no obliga al juez a tenerla como presunción favorable a las pretensiones del actor, quien puede estimar tal silencio como un reconocimiento de los hechos afirmados, siempre que esas aseveraciones no resulten desvirtuadas por prueba alguna en contrario… La...
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