Sentencia Nº C-23/15 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2016

Año2016
Número de sentenciaC-23/15
Fecha21 Enero 2015
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
IA- C-23/15-14.09.2016

SANTA ROSA, 14 de septiembre del año dos mil dieciséis.-

VISTOS:

Los presentes autos caratulados: "ARANDA, O.P.c./ Provincia de La Pampa s/ Demanda Contencioso Administrativa”, expediente n.º C-23/15, letra d.o., reg. Sala C del STJ; y -

CONSIDERANDO:

1º) A fs. 47/53 vta., el Dr. J.A.V., Fiscal de Estado de la Provincia de La Pampa y el Dr. C.R.C., apoderado del Estado Provincial, deducen excepciones de falta de legitimación pasiva y prescripción, invocando el art. 38, incs. d) y g) del CPCA y oponen la defensa de falta de agotamiento de la vía administrativa, contra la demanda iniciada por el señor O.P.A..

2º) En el punto II.- argumentan respecto de la Falta de Legitimación Procesal del Estado Provincial y la Falta de Agotamiento de la Vía Administrativa, expresando que el reclamo incoado por el actor tramitó bajo el expte. nº 2086/15 y fue rechazado mediante Decreto nº 574/15, cuya notificación data del 13 de octubre del mismo año.

Aclaran que el señor A., durante la vigencia de la relación laboral con el Estado Provincial, específicamente con el Ministerio de Bienestar Social, no interpuso reclamación ni presentó disconformidad alguna contra la entrada en vigencia del Decreto nº 806/04 o en contra de las liquidaciones mensuales de sus haberes, sometiéndose voluntariamente al régimen jurídico establecido por tal normativa.

Asimismo, accedió al beneficio previsional a partir del 01/1/14, por lo que cualquier cuestionamiento o reclamo debió impetrarlo ante la autoridad competente, es decir, el Instituto de Seguridad Social y no doce meses después de obtenido el beneficio, por lo que advierten la falta de legitimación pasiva del Estado Provincial.-

Luego fundamentan la defensa de falta de agotamiento de la vía administrativa, manifestando que no surge que el actor haya deducido reclamo, impugnación o cuestionamiento alguno respecto del haber previsional determinado por el Instituto de Seguridad Social, ergo, sus efectos devienen firmes y pasados en autoridad de cosa juzgada, no pudiendo ahora revisarse en esta instancia judicial. -

Dicen que con la interposición del reclamo ante Contaduría General de la Provincia de La Pampa y el dictado del Decreto nº 574/15, no agotó la vía administrativa para provocar la habilitación de la instancia contencioso administrativa e ingresar a la discusión sustancial, esto es el beneficio jubilatorio percibido por el actor y, por ende, para obtener una sentencia respecto del fondo de la real pretensión deducida.-

Agregan que el recaudo aludido resulta ser una exigencia de la Constitución Provincial -art. 97, punto 2)- que requiere la previa denegación o retardo de la autoridad competente, de acuerdo a la forma y plazo que determine la ley, sosteniendo que todo lo atinente al régimen previsional, pertenece a la órbita del Instituto de Seguridad Social. C. antecedente del STJ, causa “L..

Sostienen que la demanda instada por el actor, no puede progresar ante la carencia del primer y sustancial recaudo de procedencia para ingresar a su tratamiento, esto es, un acto definitivo y por ende idóneo, emanado de autoridad competente que selle la suerte del reclamo intentado en la vía administrativa y como tal, resulte suficiente para habilitar la instancia judicial, aludiendo a reciente fallo del STJ, causa “Abbona”.

Agregan que no siendo el Decreto nº 574/15 un acto definitivo emanado de autoridad competente para decidir la real cuestión debatida -monto del haber previsional- la acción debe ser desestimada.

Por último, deducen excepción de Prescripción. Al respecto citan pronunciamientos del Superior Tribunal de Justicia, en los cuales se fijó en dos años el plazo prescriptivo –causas “Soria” y “Montenegro”-.

Exponen que si bien en fallos más recientes –causa “Paini”, se decidió que el plazo es quinquenal, la Fiscalía mantiene el criterio bianual, sustentando tal postura en que el nuevo Código Civil y Comercial, estatuye en sus arts. 1765 y 1766, que la responsabilidad del Estado, funcionario y empleo público, se rige por las normas y principios del Derecho Administrativo nacional o local, según corresponda.

Manifiestan que en base a ello, y sin perjuicio de la improcedencia del reclamo, oponen la defensa de prescripción de toda suma de actualización o intereses reclamados respecto de los cuales a la fecha de presentación, esto es el 21 de enero de 2015, hubiera...

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