Sentencia nº C-224144/2023, de 30 de Julio de 2024
Fecha de Resolución | 30 de Julio de 2024 |
En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 30 días del mes de julio del año 2024, reunidos en dependencias de la Sala II del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy los Jueces F.R.P. y S.D., bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte. Nº C-224.144/23 caratulado: “Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción: P.D.E. y Otros c/Dirección Provincial de Vialidad - Estado Provincial”, el que se encuentra en estado de dictarse sentencia definitiva, por lo que proceden a emitir sus respectivos votos en el orden indicado.
Luego de la deliberación, el juez P. dijo:
I.- Se presenta el abogado E.B.G.d.P. en nombre y representación D.E.P. (DNI N° 11.664.413), J.L.L. (DNI N° 17.081.643), H.Á. Rueda (DNI N° 14.993.930), A.V.C. (DNI N° 18.345.088) y R.Á.G. (DNI N° 14.373.793), a mérito de los instrumentos que adjunta y deduce juicio contencioso administrativo de plena jurisdicción en contra del Estado Provincial.
Al concretar su pretensión, solicita se condene a la demandada para que: a) aplique el convenio colectivo N° 572/09; b) abone diferencias salariales por períodos no prescriptos; c) recategorice a sus mandantes conforme prescribe el CCT Nº 572/09 y d) les otorgue la clase que les corresponde según convenio colectivo 572/09.
En capítulo aparte refiere al interés legítimo de sus mandantes y al agotamiento de la instancia administrativa. Da cuenta de haber efectuado reclamo administrativo en los términos del art. 4 pto. IV) de la Ley 5.238.
Luego, argumenta sobre la competencia que atribuye a este Tribunal y solicita el beneficio de justicia gratuita para el caso que la acción fuera rechazada.
Al relatar antecedentes, afirma que todos los actores son empleados de la planta permanente de la Dirección Provincial de Vialidad y revistan en distintas clases del Escalafón Vial. Ante la falta de aplicación a sus mandantes del Convenio Colectivo de Trabajo N° 572/09, solicitaron ello ante el Sr. Gobernador de la Provincia mediante reclamo administrativo previo.
Agrega que la falta de aplicación de la norma de trabajo ha ocasionado a sus mandantes que no se les haya efectuado la liquidación de los emolumentos salariales que esa norma convencional reconoce a los trabajadores de todas las Direcciones Provinciales de Vialidad del país, y por ello solicita el pago de diferencias salariales, originadas en la falta de acatamiento a dicho convenio.
Aduce que el encuadre convencional que solicita es imperioso no sólo por lo que establece el propio Convenio en su Art. 2° (ámbito personal de aplicación), sino también por la adhesión que realizó la Provincia de J. a través de Ley Provincial N° 3.956 a la Ley Nacional N° 20.320.
Solicita la recategorización de sus mandantes conforme la norma convencional que les es aplicable y de la forma que la misma establece, es decir, cada dos años.
Luego expone los fundamentos en los que sustenta su pretensión y, por último, cita derecho, formula reserva del caso federal, ofrece prueba y peticiona.
II.- Integrado el Tribunal y emitido el dictamen fiscal (art. 21 CCA), por providencia del 01/06/23 se confirió traslado de la demanda al Estado Provincial, para que se presente en su representación la abogada M.A.A., quien contestó la misma el 07/08/23 y solicitó su rechazo.
Al ejercer la defensa de su mandante, dice de la inaplicabilidad del CCT Nº 572/09 a los actores. Sostiene que todos los empleados viales de la Provincia se encuentran bajo el régimen de la ley Nº 3.956/83 que adhiere (con ciertas reservas) a la Ley Nº 20.320, normativa esta última que estableció el régimen para los trabajadores viales provinciales, aplicando el CCT 55/89, el cual fue sustituido por el CCT 572/09, homologado mediante Resolución Nº 1828/09 de la Secretaria de Trabajo de la Nación; y hasta el día de la fecha no se dictó norma alguna por parte del Estado Provincial que incorpore el CCT 572/09 al ámbito provincial.
Señala que el convenio que resulta aplicable a los trabajadores de la Dirección Provincial de Vialidad no es el Nº 572/09, sino aquel bajo el Registro Nº 55/1989, celebrado entre el Consejo Vial Federal y la Federación Argentina de Trabajadores Viales en el año 1989; y que la inaplicabilidad del Convenio Colectivo en cuestión se basa en la inexistencia de un acto expreso de adhesión al mismo en la órbita local.
Sostiene que tal “obligatoriedad” del dictado previo de una ley local para la posterior aplicación del CCT 572/09 surge del art. 23 inc. 15 de la Constitución Provincial que, a su vez, es acorde a lo previsto por el art. 2 de la Ley Nº 20.744 (LCT) en cuanto, solo autoriza a modo de excepción la aplicación de tal normativa y de los convenios colectivos de trabajo a los dependientes del sector público si mediare acto expreso de la autoridad provincial respectiva.
En consecuencia -concluye- la pretensión de la aplicación del CCT 572709, y por ende el reclamo de diferencias salariales emergentes de este y su recategorización, cede ante la normativa de derecho público local analizado (Constitución Provincial).
Por último, ofrece prueba, hace reserva del caso federal y peticiona.
III.- Por providencia del 07/08/23 se confirió traslado a la actora en los términos del art. 25 del CCA y contestado el mismo, se dispuso la apertura a prueba de la causa, siendo lo importante para la solución del sublite la producción de la pericial contable.
Así, la perito C.M.G.Z. presentó la pericia el 25/03/24, por la cual determinó que se adeuda a los actores la suma total de pesos sesenta y dos millones seiscientos cincuenta y ocho mil seiscientos dieciséis con diecisiete centavos ($ 62.658.616,17) en concepto de capital ($ 20.493.267,37) e intereses ($ 42.165.348,80) por diferencias de haberes y recategorización calculados al mes de marzo de 2024.
Puesta la misma a conocimiento de partes, no recibió observaciones, por lo cual y al no existir prueba pendiente, por decreto del 30/04/24 se clausuró el periodo probatorio y se pusieron los autos en estado de alegar (art. 57 del CCA), donde presentaron memoriales ambas partes, por lo que por providencia del 22/05/24 se llamó “autos para resolver”, por lo que sólo resta dictar sentencia.
IV.- En tal sentido, corresponde mencionar que el caso de autos resulta idéntico en su plataforma fáctica y jurídica a lo ya resuelto por esta Sala in re Expte. N° C-066.286/16, caratulado: “Contencioso...
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