Sentencia nº C-223866/2023, de 8 de Septiembre de 2023

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2023


San Salvador de Jujuy, 08 de septiembre del 2023.



Autos y Vistos:

El Expte.
Nº C-223.866/23, caratulado: “Acción Autónoma de Nulidad: M., M.I. c/ Comisión Municipal de Yala”, y



Considerando:

Que se presenta la abogada A.T. en nombre y representación de M.I.M. a mérito de la copia digitalizada del poder para juicios que agrega y promueve acción autónoma de nulidad en contra de la Comisión Municipal de Yala y/o tercero que se considere con derecho o interés legítimo por las actuaciones originadas en el Expte.
N° C-216.797/23.

Que, al exponer los fundamentos de la acción deducida, refiere que las actuaciones tramitadas en el expediente de referencia resultan violatorias al principio del debido proceso, derecho de defensa, buena fe y legítimo derecho a la propiedad.


Que por los argumentos que expone, solicita se declare la nulidad de todo lo actuado en tales obrados, como así también de la Ordenanza Nº 253 del Concejo Deliberante de Yala y el artículo 1º de la ley provincial 6.333, las cuáles declaran al inmueble en cuestión de utilidad pública, pronunciándose por la inconstitucionalidad y derogación de las mismas.


Que, al relatar antecedentes, refiere que “los presentes autos” (en realidad refiere a las constancias del Expte.
judicial N° C-216.797/23) se originan con la presentación de la Municipalidad de Yala en contra de S. de B. y Compañía Sociedad en Comandita por Acciones, pero que en realidad es su mandante quien paga los impuestos del inmueble en cuestión, Agua Potable Jujuy S.E., Dirección Provincial de Rentas, Dirección de Rentas de la Comisión Municipal de Yala, pago de tasa, etc.

Que el 15/01/18 la Comisión Municipal de Yala emite certificado de libre deuda de T.E.R. a favor de quien fuera en vida el cónyuge de la Sra.
M., el cual dice: “Por la presente la Comisión Municipal de Yala, Verifica que el Sr. S.P.P.d.I. individualizado como L.: 19, tiene abonado TOTAL 2017, la tasa de Extracción de Residuos y Alumbrado Público mediante recibo Nº 201221, de fecha 15/01/2018, encontrándose por lo tanto libre de todo gravamen del impuesto de referencia”.

Que luego el 29/10/20 se celebra un convenio de pago de impuestos municipales entre la Municipalidad de Yala, representada por la Directora de Rentas de la Comuna y la actora, donde se reconoce su titularidad sobre el inmueble individualizado como PADRÓN A-26237, e individualizado como Lote 19, Mza.
C en la Localidad de San Pablo.

Que de esa documental -sostiene- surge la contradicción evidente en la que incurriera la Municipalidad de Yala en su escrito de demanda dentro del proceso de expropiación promovido con anterioridad por ésta.


Que ello y atento a la notificación por edictos solicitada por la demandada, demuestra su accionar fraudulento.
Dice de la violación de la doctrina de los actos propios por parte de la Municipalidad de Yala.

Que “la parte actora” (en realidad la demandada en estos autos) faltó al deber de buena fe y de actuar con probidad en la promoción del juicio de expropiación, que obligatoriamente atraviesa tanto a la Sra.
M. como su familia. Tales circunstancias impiden el legítimo ejercicio del derecho de defensa en juicio, ya que le impiden ejercer sus derechos, tornando a su pedido inviable.

Que luego dice del perjuicio que ocasiona a su parte la nulidad que pretende, a cuya lectura remito.


Por último, ofrece prueba, invoca derecho, formula reserva y peticiona.


Que integrado el Tribunal y conferido traslado de la demanda a la Municipalidad de Yala, se presentó en su representación la abogada D.F.R. a mérito de la copia del poder para juicios que agrega, quien al contestar la misma, en primer lugar, opone excepción de falta de legitimación.


Que fundamenta la misma al sostener que la Sra.
M.I.M. no es la titular del bien Padrón A-26.237, Circ. 2 S.. 1, M.Z.C., Parcela 19, Matrícula A- 42982, ubicado en San Pablo de Reyes, Depto. Dr. M.B. y que tampoco tiene la posesión, tal como manifiesta.

Que luego desconoce parte de la documental agregada por la actora y en particular el boleto de compraventa que se adjunta.


Que a continuación contesta la demanda en subsidio y dice de la legalidad del procedimiento expropiatorio llevado adelante por su mandante y de la declaración de utilidad pública del inmueble en cuestión.


Que la Sra. M. nunca tuvo la posesión pública y si llegó a existir la misma, fue de mala fe y de manera clandestina, porque la accionante no vive allí, no existe una vivienda en la que pueda habitar, de manera que era de imposible conocimiento para su mandante las pretensiones posesorias que aduce tener. No cuenta con ningún justo título que la haga merecedora de otra calidad.

Que la expropiación por causa de utilidad pública extingue el dominio y si resulta oponible al titular registral del bien, con mayor razón a la actora de autos, la que -considera- no cuenta con mayores acciones que, de corresponder, el reintegro de los gastos por las mejoras útiles que subsistan al momento de la toma de posesión.


Que luego contesta el planteo de nulidad y solicita su rechazo al considerar que no existen justificativos para la misma.
Señala que la actora no se ha visto privada de ejercitar su derecho de defensa, puesto que de trasfondo no tiene acción judicial que ejercer en contra de un procedimiento expropiatorio.

Que la Sra. M. mediante nota ingresada por el Expediente 018-IV-2023 el 05/04/23 conoció y consintió el proceso, en tanto y en cuanto dentro de los cinco días hábiles de haber tenido noticia respecto al proceso, no articuló nulidad alguna (art. 181 del CPC), ya que este proceso recién fue iniciado el 16/05/23, más de un mes después de que la Sra. M. advirtiera que la Municipalidad de Yala había tomado posesión del inmueble.

Por último, desconoce documental de la actora, ofrece prueba, formula reserva del caso federal y peticiona.


Que así trabada la litis, de la contestación de la demanda se confirió traslado a la actora a los fines previstos por el art. 25 del CCA y contestado el mismo, por decreto del 25/02/22 se dispuso la apertura a prueba de la causa.


Que al encontrarse agregada la totalidad de la admitida, en la misma providencia se clausuró la etapa probatoria y se pusieron los autos en estado de alegar, lo que cumplieron las partes en tiempo y forma.


Que, por tal motivo, por decreto del 12/04/22 se llamó “autos para sentencia”, providencia que se encuentra firme y consentida, por lo que sólo resta resolver.


Que previo a ello, “Cabe recordar que los jueces no estamos obligados a abordar el tratamiento de todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo de aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (conf.
CSJN, en Fallos, 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970, entre otros, y L.A. 40 N° 220 STJ Jujuy)”.

Conforme se encuentra trabada la litis, por medio de la acción deducida la actora pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado en el Expte.
N° C-216.797/23, caratulado: “Expropiación: Municipalidad de Yala c/ S. de B. y Compañía Sociedad en Comandita por Acciones” en trámite por ante esta Sala y Vocalía, como así también de la Ordenanza Nº 253 del Concejo Deliberante de Yala y el artículo 1º de la ley provincial 6.333 y se declare la inconstitucionalidad y derogación de las mismas.

Que la demandada -por su parte- plantea la falta de legitimación de la actora, al sostener que la Sra.
M.I.M. no es la titular del bien expropiado ni tiene la posesión del mismo. Dice de la legalidad del procedimiento expropiatorio llevado adelante por la Municipalidad de Yala.

Que en primer lugar corresponde la resolución del planteo de falta de legitimación efectuado por la demandada, respecto del cual corresponde su rechazo.


Que a contrario sensu de lo considerado por la excepcionante, el eventual carácter de la actora de titular de los derechos y acciones crediticios respecto del inmueble expropiado -dentro del proceso cuya nulidad se solicita en la demanda- resulta suficiente para legitimar su actuación en autos, por cuanto tal carácter justifica su intervención en pos de la defensa de los derechos de los que pudiera ser titular.


Que, en efecto, atento a la naturaleza de las cuestiones que se debaten en autos, el eventual carácter de titular de derechos y acciones de la actora resulta justificativo suficiente para legitimar su actuación y determinar el rechazo del cuestionamiento efectuado en tal sentido por la demandada.


Que resuelto ello, corresponde el análisis del planteo de nulidad realizado por la actora, respecto del cual se impone su forzoso rechazo.


Que esto es así por cuanto conforme se desprende de las constancias obrantes en el SIGJ correspondientes al Expte.
N° C-216.797/23, caratulado: “Expropiación: Municipalidad de Yala c/ S. de B. y Compañía Sociedad en Comandita por Acciones”, la actora tuvo la debida participación en la tramitación de la causa y pudo efectuar en tiempo y forma los planteos que consideró correspondían a sus derechos (ver presentaciones realizadas en tales autos a través del SIGJ de fechas 05/04/23 y 15/04/23 y la providencia del 17/04/23), amén del ulterior rechazo de los mismos, atento al tipo de proceso que se trata, la naturaleza del derecho en debate y la legitimación invocada para ello por la actora.

Que, en efecto, de las referidas actuaciones surge que más allá del
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