Sentencia nº C-218099/2023 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, 11 de Julio de 2024
Fecha de Resolución | 11 de Julio de 2024 |
San Salvador de Jujuy, 11 Julio de 2024.
AUTOS Y VISTOS:
Los del presente Expediente Nº C-218099/23 “Nulidad de Instrumento Publico: F.G.A. c/ L.P.N.D.V.. Del que
RESULTA:
Se presenta la Dra. A.L.P. en nombre y representación de A.F.G., a mérito de la fotocopia debidamente juramentada de poder general para juicios y trámites administrativos que acompaña (Escrito Nº553922 del 27/02/23).
Promueve demanda de nulidad de instrumento público (por falsedad material e ideológica) respecto de la Escritura Pública Nº60 de Compraventa -de fecha 18/5/2016- la que fue autorizada por la E.M.C.P., interinamente a cargo del Registro Nº56, en contra de P.N.d.V.L..
Por la misma, su representado le vendió a la demandada, el inmueble identificado bajo la siguiente nomenclatura catastral: Circunscripción:2, Sección: 2, M.: A, P.: 23, Padrón A-105804, Matrícula A-84692, ubicado en Yala, Departamento Dr. M.B..
Como fundamento, manifiesta que dicha compraventa fue simulada, y que en realidad encubre una verdadera liberalidad a favor de la adquirente.
Para ello, debe tenerse presente ciertos hechos, como lo es la ausencia de boleto de compraventa, el precio vil fijado en la misma, la relación de parentesco, los que según su entender, resultan ser presunciones grave, precisas y concordantes, para acreditar la simulación aludida.
Seguidamente, se refiere a la legitimación activa. Expresa que el inmueble referido, le pertenecía al actor, a mérito de la donación que le efectuó la madre del mismo -Sra. A.E.G. de F.- y a los fines de evitar la pérdida de los bienes por él recibidos -por los problemas económicos que sufría- celebró la venta simulada a favor de la demandada, con el compromiso, de que una vez solucionados dichos problemas, ella otorgaría la pertinente escritura traslativa de dominio.
En cuanto a la legitimación pasiva, dice que la demandada, se ha valido de engaños y promesas, para que el Sr. F.G. realizara el instrumento de escrituración de compraventa, y simulado pagar por la propiedad un precio irreal, el que genera dudas sobre la veracidad de la escrituración.
El actor recibió la propiedad en cuestión, como un adelanto de herencia que realizó su madre; y que por una cuestión de cuidar su patrimonio -y el temor de perderla por las distintas deudas que él acarreaba- confiando en la buena fe de la Sra. L. -quien en ese momento era su pareja- le transfirio ficticiamente -a título de compraventa- la mencionada propiedad.
Al pasar el tiempo, la Sra. L. mediante manipulación y actuando de mala fe, no solo logró el traspaso de esta propiedad a su nombre, sino que también el actor le transfirió otros inmuebles.
Lo que dice, reafirma la existencia de un vínculo afectivo entre el enajenante y la supuesta adquirente del inmueble, pero también se deja en evidencia, que el precio consignado en la escritura, resulta ser notoriamente menor respecto al valor real de la cosa transmitida.
Sostiene que la demandada no tenía los recursos económicos, ni ahorros declarados para concretar la operación, tampoco ha heredado dinero o propiedades, que le hayan permitido adquirir el inmueble, y que prácticamente nunca ha trabajado, haciéndolo solamente en el Ministerio de Salud, y por un par de meses.
Incluso, dice que su representado, siguió viviendo en el inmueble enajenado por cerca de cinco o seis años más.
Por otro lado, la E.M.C.P., da fe de la transmisión del dinero y otorga un recibo, lo cual no ha existido.
Tampoco hubo movimiento de fondos de transferencias bancarias, que acrediten haber abonado dicho dinero.
En la actualidad, la situación económica de su representante, es bastante preocupante, y la demandada explota la propiedad en alquiler, la cual se puede visualizar como “Casa de Campo La Yaleña”, una propiedad de grandes dimensiones, y con una pileta con caldera.
Seguidamente ofrece prueba. Efectúa reserva del caso federal. Solicita en definitiva, se declare la nulidad del instrumento referido, todo con expresa imposición de costas.
Por Escrito Nº578517 del 28/2/23, denuncia la existencia de medida cautelar de Prohibición de Innovar, iniciada por E.. C-214771/22.
Mediante proveído de fecha 28/2/23, se admite la presente acción, se le da tramite de juicio ordinario, tramitándose el mismo de conformidad a las prescripciones del Art. 288 inc. 5 y 370 sgtes. Y Cctes. D.C., y se corre traslado de la demanda a la Sra. P.N.d.V.L..
Con fecha 06/3/23 se libra el oficio pertinente, cuyo diligenciamiento fue acompañado por Escrito nº632363 del 31/3/23.
Se presenta la Dra. P.T. en nombre y representación de la demandada, a mérito del poder general para asuntos judiciales y extrajudiciales que acompaña, con el patrocinio letrado de la Dra. P.Q.. Solicita franqueo de autos y suspensión de términos (Escrito Nº615485 del 21/3/23).
Con fecha 22/3/23, se tiene por presentada a la Dra. Tabera en nombre y representación de la demandada, a mérito del poder general para asuntos judiciales y extrajudiciales que acompaña, por constituido domicilio legal y por parte. Se hace lugar a la suspensión de plazos requerida, y se procede a vincular a mencionada letrada, en el Sistema Integral de Gestión Judicial, a sus efectos.
Por Escrito Nº649911 del 13/4/23 la Dra. P.T., en su carácter de apoderada de la demandada, con el patrocinio letrado de la Dra. P.Q., contesta traslado de la demanda. Solicita rechazo de la misma, en razón de las consideraciones de hecho y derecho que alega, con expresa imposición de costas.
Efectúa una negativa general y particular de los hechos alegados por la actora. Opone la excepción de prescripción a la luz de los arts. 2533,2534 y 2565 del CCCN.
Como fundamento, expresa que el acto jurídico en cuestión- Escritura Pública Nº60- acaeció el 18/5/16, y a la fecha en que la acción fue interpuesta -27/2/23- los plazos para accionar por nulidad de instrumento público y del acto jurídico instrumentado, por vicio de lesión o simulación, se encuentran prescriptos.
En subsidio, contesta demanda. Relata los hechos según su parecer. Entre ellos, dice que la Sra. P.N.d.V.L. es soltera, que tiene a su cargo a su hija, y que vive de su profesión de Especialista en Recursos Humanos, Asistente Social, y tiene como actividad, la prestación de servicios de alojamiento, eventos y servicios profesionales, técnicos y científicos de su profesión L.. Trabajo Social y Especialista en Recurso Humanos, Trabajo de Prestación de servicios-eventos-que desempeña desde muy temprana edad.
Así también expresa, que su representada necesitaba adquirir un inmueble donde vivir y establecer una explotación de servicios que le permita un digno ingreso, y así se contactó con el actor, y celebraron el contrato de compraventa sobre el inmueble objeto de la litis, que se ubica en Yala, sobre el terreno que se encontraba sin construcción, la fecha de celebración de dicho acto fue el 18/5/16, por Escritura Nº60, elaborada por la E.M.C.P..
El inmueble fue adquirido sin edificación de ningún tipo, y...
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