Sentencia nº C-214746/2022 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, 12 de Junio de 2023

Fecha de Resolución12 de Junio de 2023


SAN SALVADOR DE JUJUY, 12 de Junio de 2023.
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AUTOS Y VISTOS: Los de este Expte.
Nº C–214746/20 caratulado: “EJECUTIVO: PLAZA, E.I. C/ PEREZ, S.S.; de los que:

RESULTA:

Que mediante escrito digital N°519955 se presenta el Sr.
I.E.P., DNI 21.324.840, con el patrocinio letrado de la Dra. M.C.P., con el objeto de promover el presente proceso ejecutivo en contra de la Sra. S.S.P., DNI 23.811.456, por la suma de PESOS CUATROCIENTOS MIL ($400.000), con más intereses, gastos y costas.-

En el relato de los hechos sostiene que la deuda que se reclama proviene de un pagare firmado por la demandada, con cláusula sin protesto, cuyo vencimiento operó el día 02/11/2022, y que a la fecha no fue abonado.
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Ofrece prueba, cita derecho y solicita que se mande llevar adelante la ejecución, con expresa imposición de costas.
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En escrito digital N° 635566 se presenta la demandada, Sra.
S.S.P. con el patrocinio letrado del Dr. A.L.R., opone excepciones de inhabilidad de título desde el punto de vista de la Ley de Defensa del Consumidor y en subsidio plantea excepción de pago total. I. intereses compensatorios y punitorios. Solicita morigeración. Niega la deuda.-

Mediante providencia de fecha 03/04/2023 se corre traslado a la actora de las excepciones planteadas, siendo evacuado el mismo en escrito digital N° 657865.
En fecha 18/04/2032, se ordena pasar los presente autos a despacho para dictar sentencia, providencia que se encuentra firme y consentida, conforme constancias obrantes en el Sistema Integral de Gestión Judicial; y

CONSIDERANDO:

Que, entrando al análisis de la cuestión planteada, verificadas las constancias de autos, corresponde decir:

Dejando primigeniamente establecido que la carga probatoria de los hechos que avalan la excepción, está a cargo del excepcionante, pues el título cuya ejecución se persigue está revestido de una presunción de autenticidad, a falta de ella, prevalece el título ejecutivo.


En este mismo sentido debo remarcar que, corresponde recordar que los títulos ejecutivos son la documentación de un derecho, de una obligación entre las partes que no escapan al principio de buena fe, que debe reinar tanto para contraerla como para ejecutarla.
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1.- En relación a la primera excepción planteada, la accionada opone, por un lado, la inhabilidad por violación de la Ley de Defensa del Consumidor; debe primigeniamente quedar establecido que: “La autonomía de la obligación cartular, se manifiesta a través de la insensibilidad de la obligación cartular frente a los hechos referidos a la constitución y a la suerte del negocio preexistente. La justificación de dicho principio jurídico es la sustitución del acreedor efectuada por su determinación y está implícitamente aceptada por el deudor en la misma creación del título de crédito…” (FERRI, G. - “Títulos de Crédito” - Bs. As.- Ed. Abeledo-Perrot 1982 – pags.124, 126, 129 y 130).

En este sentido, en su escrito N° 635566, sostiene que:
“La actora no ha dado cumplimiento con el art. 36 de la LDC, ya que no acompaño ninguna documental referida a la relación de consumo que garantizaba el pagare”, pero tampoco aporta el supuesto “contrato de consumo”, que al menos hubiera merecido el análisis al que nos obliga, el art. 36 de la LDC, pero a la vez admite y reconoce la firma en blanco del pagare base de la ejecución, e incluso plantea la excepción de pago total, en este sentido debo preguntarme que, al sostener que el título es inhábil; ¿qué es lo que realmente se pactó?; ¿Por qué se firmó?; ¿Por qué se canceló?; la incongruencia de los planteos resultan evidentes y debilita cualquier congruencia defensiva.-

Por otro lado, opone la inhabilidad de título desde el punto de vista cambiario, toda vez que en su escrito refiere:
“…, en el pagare figura como fecha de...

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