Sentencia Nº C-201967/2022 de Superior Tribunal de Justicia, 27-06-2023
Fecha | 27 Junio 2023 |
Número de expediente | C-201967/2022 |
Emisor | Juzgado de Primera Instancia Nº 7-Secretaría 14 |
Tipo de documento | Sentencias |
San Salvador de Jujuy, 27 de Junio de 2.023.
AUTOS Y VISTOS:
Los del presente Expediente Nº C-201.967/22 caratulado: “ACCIÓN DE DESPOJO: CALIZAYA, M.I.C.A. JUSTO; CALIZAYA LACCI, A.R. C/ VILTE, CEFERINA AUGUSTA”, del que
RESULTA:
Se presenta el Dr. J.A.S. en nombre y representación de M.I.C., Ángel Justo C., A.R.C.L., a mérito de copia de poder general para juicios y trámites administrativos, que en copia debidamente juramentada adjunta a fs. 2/3.
Promueve acción de despojo, en contra de C.A.V. y/o todo otro ocupante, a fin de lograr el recupero del inmueble sito en calle B. Nº332 de la ciudad de La Quiaca, Dto. Y. de esta Provincia, e individualizado catastralmente como Circunscripción 1, Sección 1, Padrón N-591, Matrícula N-1989, ubicado en Y., La Quiaca.
En cuanto a los antecedentes, expresa que el 28 de Febrero de 2021, se produjo el fallecimiento de quien en vida fuera el padre de sus representados –R.I.C.- ocurrido en San Salvador de Jujuy, obrando a fojas 4 el pertinente certificado de defunción.
Consecuentemente, sus representados -en su calidad de hijos del causante- iniciaron el correspondiente Juicio Sucesorio Ab Intestato, por E.. Nº C-175.400/21, ante el J.ado de Primera I.ancia en lo Civil y Comercial Nº3, Secretaría Nº6.
En el referido expediente, luego de los trámites de rigor, con fecha 25/11/21, se dictó la pertinente Declaratoria de Herederos a favor de los accionantes, y de los Sres. R.C. e I.J.C., y se les reconoció la posesión de la herencia.
El causante, adquirió de manera onerosa, con fecha 13/10/88, por la Escritura Publica Nº87 “Cesión de Derechos y Acciones”, autorizada por la E.E.G., Titular del Registro Nº 43, los Derechos y Acciones del inmueble objeto de este litigio, siendo que el cedente A.J., lo recibió de la titular registral, la Sra. M.A.J..
Asimismo, destaca que la demandada es la ex conviviente del causante, y la madre de los medios hermanos de los actores, los Sres. R.C. e I.J.C., razón por la cual, dicen que el difunto R.I.C., le tenía un afecto especial a la demandada.
En Razón de ello, el causante autorizó a la misma a ocupar una pieza (con entrada particular) al costado del inmueble, en forma temporaria -pero en la actualidad- el inmueble referido se encuentra ocupado en su totalidad por la demandada, y por otros ocupantes a determinar.
Luego del fallecimiento del causante, sus cinco (5) hijos, se reunieron para determinar (como una división previa) los bienes que les corresponderían a cada uno de los herederos, y entre ellos, los dos (2) inmuebles que le pertenecían al de cujus, y firmaron el Acta Nº1 de fecha 20/3/21, cuya copia certificada obra a fs.10/11.
Allí se llegó a un acuerdo previo, y debían reunirse en los treinta (30) días posteriores.
Pero esta reunión debió postergarse por un tiempo más, motivo por el cual, sus mandantes se acercaron al domicilio de calle B. Nº332 de la ciudad de La Quiaca, recién el 30/5/21.
En ese momento, se dieron con la sorpresa que no podían ingresar a dicha propiedad, ya que le habían cambiado todas las cerraduras del inmueble.
Frente a ello, tocaron la puerta y no obtuvieron respuesta alguna, pero se percataron de la presencia de personas dentro de la vivienda, pero nadie atendió; con posterioridad tomaron conocimiento que adentro del domicilio se encontraba la Sra. C.A.V..
Por lo que, efectuaron distintos pedidos personales de apertura de la vivienda, pero los mismos resultaron infructuosos, por lo que concurrieron junto al Juez de Paz de La Quiaca para constatar lo ocurrido el 30/5/21, y se labró el acta pertinente, cuya copia se acompaña junto a las fotografías correspondientes (fs.15/19), y cuyo original obra en caja fuerte del J.ado.
Así las cosas, dicen que partir de esa fecha, la Sra. C.A.V., los desapoderó del inmueble reclamado.
Ante la negativa de la demandada de restituir el inmueble, y habiendo tomado conocimiento que la misma promovió el E.. Nº C-176.984/21 caratulado: “Información Sumaria para Acreditar Unión Convivencial Post Mortem: V. Ceferina Augusta”, por ante este J.ado y Secretaría, y que además realizó los trámites necesarios para la aprobación del plano de mensura a su nombre en la Dirección de Inmuebles, sus representados iniciaron el E.. Nº C-200996/22 caratulado: “Cautelar Aseguramiento de Bienes-Prohibición de no Innovar:C.L.A.R., C.Á.J. y C.M.I. c/ V. Ceferina Augusta”, ante el J.ado de Primera I.ancia en lo Civil y Comercial Nº4, Secretaría Nº7, a fin de asegurar el inmueble, del cual son legalmente poseedores.
Finalmente cita derecho. Ofrece pruebas y formula petitorio.
A fs. 57/59 amplía demanda. Incorpora más prueba. Solicita cautelar de aseguramiento de prueba. Formula petitorio.
Se da a la causa el trámite del juicio sumarísimo que prevee el art. 290 inc. 5 ss y cc del C.P.C.. Se fija la audiencia prevista en el art. 398 del C.P.C., librándose el oficio pertinente, cuyo diligenciamiento obra a fs. 70//71.
Por presentación digital Nº318936 del 04/08/22 comparece el Dr. S.E.H. en nombre y representación de la Sra. C.A.V., a mérito de la personería de urgencia que solicita. P. franqueo de autos y suspensión de términos.
Con fecha 05/08/22 se tiene por presentado al Dr. S.E.H. en nombre y representación de la Sra. C.A.V., a mérito de la personería de urgencia solicitada, la que se concede por única vez, en los términos del Art.60 del C.P.C. debiendo el letrado acompañar poder o ratificación de gestiones, bajo apercibimiento de anular todo lo actuado por él a su costa.
Celebrada la audiencia pertinente con fecha 12/8/22, y abierto que fuera el acto, comparece el Dr. S.E.H., en nombre y representación de la demandada, a mérito del poder general para juicios y trámites administrativos, que acompaña en copia debidamente juramentada. Contesta demanda por escrito Nº 330854, y adjunta documentación.
Efectúa una negativa general y particular de los hechos, y relata los mismos según su parecer. Opone las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, y la de prescripción de la acción.
Asimismo, dice de la posesión del inmueble y del despojo con perspectiva de género. Finalmente ofrece pruebas y formula petitorio.
Como fundamento de la falta de legitimación activa, refiere que los actores no han acreditado una relación de poder sobre el inmueble reclamado tanto de parte del padre de los accionantes -R.I.C.- como tampoco de ellos.
Que los actores confunden el derecho de poseer, con la posesión efectiva de la cosa. Esta confusión deriva de la invocación de derechos hereditarios sobre el inmueble reclamado.
Asimismo, sostiene que su representada, tiene la posesión del inmueble desde hace más de veinte años, para ello se debe tener en cuenta la fecha de nacimiento de sus hijos los Sres. I.J.C. y R.C., y lo manifestado por los propios actores; quienes sin decir fecha alguna, manifiestan que por el afecto que le tenía Don C. a la Sra. V., le permitió alojarse en la propiedad, es decir que los actores admiten que la demandada ingresó a la propiedad con el consentimiento del Sr. C., por lo que no existió desapoderamiento de parte de la misma.
Tampoco, se acreditó que el ingreso de la accionada a la misma haya tenido el carácter provisorio, ya sea desde el momento mismo del ingreso, ni durante el tiempo que transcurrió hasta el fallecimiento, no existen actas, intimaciones o constataciones, que hayan hecho valer una supuesta posesión del Sr. C. en contra de su mandante.
Atento a ello, dice que quien tenía y tiene la posesión del inmueble objeto de este litigio es la Sra. C.A.V., por lo que no se cumple con la legitimación activa.
También, expresa que si bien los actores afirman un supuesto desapoderamiento el 30/5/21, su mandante no ha recibido ninguna notificación fehaciente en donde los accionantes hagan valer o reclamen una supuesta posesión sobre el inmueble, hasta la interposición de la demanda de despojo. En contraste con ello, recibió dos cartas documentos donde se efectúan reclamos sobre inmuebles distintos del que se reclama en este proceso.
En cuanto a la falta de legitimación pasiva, expresa que los actores admiten que la accionada se encontraba en el inmueble reclamado, conforme la autorización del Sr. C., por lo que debe inferirse, que la Sra. V. ingresó al mismo con el consentimiento expreso del Sr. C., es decir no existió desapoderamiento violento o clandestino
Tampoco se ha acompañado la supuesta autorización temporaria que dicen le fue otorgada a la demandada, ni se acredita que el causante haya efectuado reclamo o intimación alguna a la misma, haciendo valer posesión alguna de su parte, ni se probó el cambio de cerradura que manifiestan.
Además alude, que su mandante...
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