Sentencia Nº C-201044/2022 de Superior Tribunal de Justicia, 11-09-2023

Fecha11 Septiembre 2023
Número de expedienteC-201044/2022
EmisorTribunal del Trabajo-Sala I-Vocalía 2
Tipo de documentoSentencias
MateriaACCIDENTES DE TRABAJO


San Salvador de Jujuy, 11 días de Septiembre de 2023.


AUTOS Y VISTOS: Los del Expte.
Nº C-201044/22, caratulado: “ENFERMEDAD ACCIDENTE DE TRABAJO: CARDENAS, G.S. c. PROVINCIA ART S.A.”, y;

RESULTA:

I.- Se presenta el Dr. C.A.M. en representación del Sr.
G.S.C. reclamando de PROVINCIA ART S.A., las prestaciones dinerarias por incapacidad derivadas de accidente de trabajo en el marco y límites de cobertura previstos en la ley de riesgos del trabajo; solicita la declaración de inconstitucionalidad del régimen previsto en el inciso 2b) del art. 6º de la Ley de Riesgos del trabajo –procedimiento y órgano habilitado- que coloca solo en cabeza de la Comisión Médica Central y las Comisiones Medicas Jurisdiccionales la posibilidad de considerar una patología como enfermedad profesional.-

Refiere que el actor ingreso a prestar servicios a favor de COOPERATIVA TELEFONICA DE LIBERTADOR GENERAL SAN MARTIN LIMITADA en el año 2011 y se desempeña de modo ininterrumpido hasta la fecha en tareas de mantenimiento e instalación de líneas telefónicas, percibiendo una remuneración mensual promedio de $ 68.000.
El día 28 de enero del año 2022 en horas de la mañana, el actor estaba realizando tareas de instalación de línea telefónica en el Hospital Oscar Orías de Libertador General S.M., pisando con su miembro inferior derecho una superficie desnivelada sintiendo una torcedura y fuertísimo dolor y gran hinchazón no pudiendo movilizarse. Denunció el accidente a su empleadora y esta a su vez a la ART demandada, otorgándosele las prestaciones en especie. No obstante, padece graves secuelas incapacitantes por lo que reclama el pago de prestaciones dinerarias y en especie previstas en la LRT por incapacidad parcial permanente y definitiva. -

Formula oposición a la obligatoriedad previa del procedimiento ante las Comisiones Médicas, por la falta de delegación de competencias por parte de la provincia de Jujuy, según ley 27.348, la que impone la obligatoriedad de la actuación de las Comisiones Médicas jurisdiccionales de instancia previa, obligatoria y excluyente de toda intervención para que el trabajador afectado solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la ley de riesgos del trabajo; no adhirió la provincia la totalidad de las competencias necesarias para ello hasta la fecha.
-

De igual modo solicita la declaración de inconstitucionalidad de las normas de procedimiento previstas en la ley de riesgos, sus decretos reglamentario, como el carácter vinculante del dictamen de las Comisiones Médicas, significando ello una modificación a las disposiciones del CPT, cita jurisprudencia de la CSJN en los casos V., M. y O. y el fallo Castillo c. Cerámica Alberdi, precedentes del Máximo Tribunal que determinaron la inconstitucionalidad de los artículos 21, 22 y 46 inciso primero de la LRT y de las normas correspondientes del decreto del PEN 717-96; en definitiva, invalidaron por inconstitucional el procedimiento especial diseñado por la ley 24.557, como la obligatoriedad de recurrir a las Comisiones Medicas.
Se cita el caso E.c.B. y otros, habiendo la Corte privilegiado la autonomía procesal de las provincias.

Manifiesta que la Comisión Médica Nº 22 integrada por médicos no constituye Tribunal constitucional, ello por inidoneidad científica y prohibición constitucional, además de la palmaria violación del art. 18 de la CN.
Se practica liquidación y se ofrece prueba. -

II.- Que corrido el traslado de demanda comparece a contestarla el Dr. E.G.I. quien asume la representación de PROVINCIA ART S.A.. Reconoce que su representada suscribió con la COOPERATIVA TELEFONICA DE LIBERTADOR GENERAL SAN MARTIN (C.U.I.T. 30562321019) un contrato de afiliación obligándose a dar cumplimiento a todas las obligaciones que le impone la Ley de Riesgos del Trabajo N° 24.557 y sus reglamentaciones respecto de las contingencias ocurridas durante la vigencia del contrato, sin perjuicio de los deberes y prohibiciones establecidas por las normas mencionadas. Se aclara que se otorgó cobertura solo por las contingencias de la LRT por los accidentes y enfermedades enumeradas en el listado elaborado por el PEN.-

Al contestar demanda niega todos y cada uno de los hechos afirmados por la parte actora que no sean expresamente reconocidos; en particular niega la fecha de ingreso denunciada por el actor; la remuneración denunciada en la demanda; niega el IBM denunciado; la edad del actor y desconoce la categoría que denuncia el trabajador, las modalidades de trabajo y las descripciones del lugar de trabajo y que existiera responsabilidad de la demandada, etc.-

Impugna la pretensión de aplicar el RIPTE al caso de autos, en tanto el quantum de la prestación dineraria que eventualmente se determine no supere el "piso" aplicable según Resolución SSS 34/2013 y Decreto 472/2014.
Rechaza el planteo de inconstitucionalidad articulado en relación a la aplicación al presente de los artículos 12, 21 y 22 de ley 24.557. Dice de la improcedencia del reclamo deducido, alejado de la realidad...

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