Sentencia Nº C-198458/2022 de Superior Tribunal de Justicia, 03-04-2023

Fecha03 Abril 2023
Número de expedienteC-198458/2022
EmisorTribunal de Familia-Sala I-Vocalía 3
Tipo de documentoSentencias

SAN SALVADOR DE JUJUY 3 DE ABRIL DE 2023

A U T O S Y V I S T O S

El presente Expte. C-198458/22 caratulado: “ALIMENTOS: V., A., P. D. C/ R, A.E. del que:

R E S U L T A

Que mediante escrito digital Nº 227776 se presenta el Dr. H.A.R. en nombre y representación del Sr. P. D. V. A., promoviendo Demanda Sumarísima por Alimentos en contra de la Sra. A. E. R., solicitando se la condene al pago de una Cuota Alimentaria para su hija menor Z. V. R.

Señala que la niña prenombrada es fruto de la relación matrimonial que tuvo su mandante con la demandada. -

Expone que luego de varios años, la pareja se separó y comenzó el juicio de divorcio, habiendo quedado Z. residiendo con su progenitor.


Por último, manifiesta que la Sra.
R. no pasa alimentos para su hija, razón por la que se inicia la presente causa. -

Que en fecha 6 de abril del año 2022 se admite la acción a la que se imprime el trámite previsto para los procesos SUMARISIMOS establecido en el art. 395 y siguientes del C.P.C. Sin perjuicio de ello atento a la situación epidemiológica de Covid, ante la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia se dispone correr traslado de la demanda a la contraria por el termino de cinco (5)días.-Asimismo se fija una Cuota Alimentaria Provisoria de seis mil quinientos pesos ($ 6.500) que deberá abonar la accionada en autos a favor de su hija menor Z. V. R.

Que mediante escrito digital Nº 237855 el accionante solicita se dé por decaído el derecho de la demandada a contestar demanda, en razón de haberse vencido el plazo otorgado para ello, el que se decreta en fecha 25 de abril del año 2022.-

Que en escrito digital Nº 433715 obra dictamen de Menores y en fecha 24 de octubre del año 2022 pasan los presentes autos a resolver.-Y

C O N S I D E R A N D O

Que, relatada sucintamente las circunstancias fácticas de la causa, corresponde analizar la procedencia de la demanda interpuesta, en la cual el Sr.
P. D. V. A., reclama alimentos para su hija Z. V. R.

En este sentido, acreditado -a priori- el vínculo filiatorio de las personas menores de edad con el progenitor demandado, debe examinarse el planteo efectuado a la luz de las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación, que ha entrado en vigencia el pasado 1º de agosto.

En dicha normativa, la obligación de los progenitores de brindar alimentos a sus hijos, es tratada a partir del art. 658.
El citado artículo reitera parte de lo preceptuado en el primer párrafo del viejo art. 265, del Cód. Civil, pues determina que… “Ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos”.

En lo que respecta al contenido
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