Sentencia nº C-192504/2021 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, 5 de Abril de 2023

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2023




SAN SALVADOR DE JUJUY, 05 de ABRIL de 2.023.-





ENCABEZAMIENTO[1]:



Los del expediente Nº C-192.504/21, caratulado: INCIDENTE DE LEVANTAMIENTO DE EMBARGO: Z.J.E. C/ AYARDE ESTER”. -





ANTECEDENTES:



A hojas 18/19 se presenta el SR. E.Z. por sus propios derechos con el patrocinio letrado de la Dra. L.S., promoviendo incidente de levantamiento de embargo sin tercería en contra de la Sra. AYARDE ESTER (cónyuge supérstite del padre del accionante) respecto del automotor individualizado como dominio IPX-144 marca FORD, modelo RANGER DC 4X2 XL PLUS 2.3 L N, motor AJ304449, Nº de chasis 8AFDR12A9AJ304449. Refiere que el 15 de octubre del 2021 un Oficial de Justicia se hizo presente en su domicilio sito en calle V. esquina Guayaquil con un mandamiento de embargo y secuestro del automotor, haciendo efectiva la medida. Agrega, que a fin de probar su derecho acompaña formulario 08, cedula de identificación del automotor, constancia electrónica de la posesión y formulario 13D.-



A hojas 20 se tiene por presentada a la parte actora y a hojas 28 se ordena imprimir el trámite incidental y se corre traslado de la demanda a la contraparte por el término de diez días (art. 208 del CPC). -



A hojas 39 vlta. obra cedula de notificación de la cual surge que la demandada fue notificada en persona el 15 de marzo de 2022.-



A hojas 43/44 vlta. se presenta la demandada, Sra. E.A., por sus propios derechos con el patrocinio letrado de la Dra. E.V. quien contesta la demanda en tiempo y forma; desconociendo los hechos aducidos por la actora como la documental adjuntada, cita derecho y ofrece pruebas. -



A hojas 45 se declara la cuestión como de puro derecho y se ordena el pase de los autos para sentencia. -



A hojas 54 se suspende el llamado de autos para resolver hasta tanto la aquí actora se presente con nuevo letrado atento el fallecimiento de la Dra. L.S.. -



Digitalizados los obrados y teniendo a la vista el expediente mixto, se observa que mediante presentación digital Nº 594375 se presenta la accionante con el patrocinio letrado de la Dra. A.C.J., quedando zanjada la situación antedicha y llamándose autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme y consentida. -





FUNDAMENTOS:



1) Objeto de la litis:



En primer término, se deja establecido que por el presente la actora pretende el levantamiento de la medida cautelar de embargo llevada a cabo por la Sra. AYARDE ESTER respecto del automotor dominio IPX144 a hojas 37 del expediente C-175693/21 caratulado “CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE BIENES: AYARDE, E.c.Z., LILIANA y ZAMBRANA, EMANUEL”.-



2) Fundamento jurídico de la causa



En primer lugar, es dable destacar que para resolver este incidente de forma obligada trataré cuestiones que eventualmente podrían estar vinculadas a ulteriores planteos entre las partes. Sin embargo, poseo el deber de expedirme en forma razonada y fundada (art. 3º del CCyC) por lo que necesariamente argumentaré sobre ciertas cuestiones para así otorgar andamiaje técnico a lo aquí resuelto.-



Efectuada dicha salvedad, procedo a analizar el sistema registral argentino en materia de automotores, el que por antonomasia posee el carácter de ser constitutivo. Lo señalado se traduce en el hecho de que el modo de adquirir el dominio automotor de manera derivada es a través de la inscripción en el registro respectivo, mediante el conocido formulario de solicitud 08, por el cual se instrumenta la transmisión del dominio una vez suscripta por el comprador y el vendedor, con más el asentimiento conyugal, en caso de corresponder.-



Empero, medulosa doctrina con la cual concuerdo[2] sostiene que el formulario 08 con la firma certificada solamente de la parte vendedora, entregado a una tercera persona, constituye la instrumentación de una oferta de contrato de compraventa en los términos de los arts. 972 y ss. del CCyC. En consecuencia, tratándose de una oferta que no ha sido debidamente registrada en término y en vida del vendedor, el hecho de su muerte conlleva a la posterior caducidad de esta.-



Ello se encuentra prescripto por el art. 976 del CCyC, el cual dispone las causales de caducidad de la oferta, ya sea con motivo de la muerte física del vendedor o su inminente incapacidad. Al respecto cabe citar reciente jurisprudencia perteneciente a la Cámara de Apelaciones de Rosario que en similares circunstancias sentenció: “en virtud de lo contemplado por el Código Civil y Comercial (Libro quinto. Transmisión de derechos por causa de muerte), la muerte de la titular registral produce efectos jurídicos inmediatos y desde el momento mismo del deceso sus herederos adquirieron su calidad de tales 'sin ninguna formalidad o intervención de los jueces'
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