Sentencia Nº C-191818/2021 de Superior Tribunal de Justicia, 04-08-2022

Fecha04 Agosto 2022
Número de expedienteC-191818/2021
EmisorJuzgado de Primera Instancia Nº 6-Secretaría 12
Tipo de documentoSentencias


SAN SALVADOR DE JUJUY, 04 DE AGOSTO DE 2022.
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VISTO: El Expte. Nº C-191818/21, caratulado: “APREMIO CENTRO DE EMPLEADOS DE COMERCIO DE SAN SALVADOR DE JUJUY C/ AMADOR, M.C., del que resultan los siguientes:



ANTECEDENTES:

En p. 15/17 se presenta el Dr. J.W.M., en nombre y representación del CENTRO DE EMPLEADOS DE COMERCIO DE JUJUY, con el patrocinio letrado del Dr. J.E.G., interponiendo demanda por cobro de aportes sindicales en contra de la Sra.
M.C.A.D.. 24.504.843, por la suma de PESOS CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON 55/100($ 136.495.55) con más los intereses desde la mora, gastos y costas del juicio.

Manifiesta que la deuda reclamada surge del certificado de deuda expedido por el sindicato actor, firmado por la autoridad competente para ello, que contiene la deuda por falta de pago de los aportes sindicales (contribuciones Art. 100 CCT 130/75) y cuota sindical (art. 75 del Estatuto) correspondientes a los períodos detallados en las Actas de inspección Nº 17254, 17255, 17256, 17257, 17258.


En p. 21 se lo tiene por presentado y se dispone el libramiento del respectivo mandamiento de pago y citación para oponer excepciones legítimas contra la demandada, medida que se efectiviza en legal forma según constancia de p. 25/26.


En p. 30 se presenta el Dr. JOSE VARELA en nombre y representación de la Sra.
M.C.A., solicitando el franqueo de autos, lo que se le concede.

En p. 33/35 se presenta nuevamente oponiendo excepción de falta de legitimación pasiva e inhabilidad del titulo, con el argumento que la demandada no es la persona habilitada por ley para comparecer a juicio ya que el instrumento que se ejecuta está firmado por un tal V.F. que nada tiene que ver con su mandante y asimismo sostiene que la misma no adeuda las sumas reclamadas que surgen de los saldos de las actas de inspección realizadas (agregadas en p. 10/14) ya que dichos instrumentos carecen de un elemento esencial para la procedencia de la acción, cual es la firma.
Por otro lado manifiesta que además de ello, hay otra falsedad extrínseca que contiene el acta de inspección Nº 17254, ya que en la misma se encuentra vacío el período verificado al momento de la inspección, por lo que, sumado a la falta de firma de la Sra. A., existe una falsedad en la confección del acta que se encuentra agregada en p. 10. Acto seguido ofrece pruebas y solicita se haga lugar a la defensa deducida, rechazándose la demanda con costas.

En p. 36 se corre el traslado de las excepciones planteadas a la parte actora, la que contesta en p. 48/49, solicitando su rechazo por los fundamentos que expone y a los que me remito en honor a la brevedad.


En p. 53 se declara la cuestión como de puro derecho y se llaman autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme y consentida.


FUNDAMENTO:

Planteada la cuestión como se relata precedentemente, tenemos que se ataca al título presentado en autos, tachándolo de inhábil, donde queda también subsumida la defensa de falta de legitimación pasiva tentada, por considerar que el mismo no reúne los requisitos esenciales para habilitar la vía de apremio o de ejecución fiscal, y ante tal cuestionamiento, procedo a cotejar los términos legales, doctrinarios y jurisprudenciales que regulan las condiciones que debe respetar el
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