Sentencia nº C-191813/2021 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, 16 de Noviembre de 2022

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2022


SAN SALVADOR DE JUJUY, 16 DE NOVIEMBRE DEL 2022.
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VISTO el presente E..
Nº C-191813/21, caratulado: “APREMIO: CENTRO DE EMPLEADOS DE COMERCIO DE JUJUY C/ HERRERA, J.R., del cual surgen los siguientes:

ANTECEDENTES:

Que, en fecha 01 de diciembre de 2021 (Pág.
14/15 vta.), se presenta el Dr. J.W.M., en nombre y representación del CENTRO DE EMPLEADOS DE COMERCIO DE JUJUY, con el patrocinio letrado del Dr. J.E.G., promoviendo juicio de apremio en contra del Sr. J.R.H., por el cobro de la suma de PESOS DOSCIENTOS SIETE MIL CINCUENTA Y SEIS CON 84/100 ($207.056,84) con más los intereses legales, gastos y costas del juicio.-

Que, la deuda reclamada surge del certificado de deuda expedido por el sindicato actor, y firmado por la autoridad competente para ello.
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Que, en fecha 07 de diciembre de 2021 (Pág.
17) se lo tiene por presentado ordenándose librar el respectivo mandamiento de pago y citación para oponer excepciones legítimas contra el demandado, medida que se efectiviza en legal forma según constancia de Pág. 21.-

Que, en fecha 14 de marzo de 2022 (Pag.
47/53) se presenta el Sr. J.R.H., con el patrocinio letrado del Dr. J.A.F., oponiendo en contra de la acción tentada las excepciones de falta de legitimación activa, de personería en la actora, falsedad extrínseca del título y prescripción, contestando en subsidio la demanda.-

Funda sus defensas en el hecho de que la empresa de su titularidad, cuyo nombre de fantasía es “EL MONARCA”
, se encuentra adherida al CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO Nº 329/2000 de pasteleros, y no al CENTRO DE EMPLEADOS DE COMERCIO.-

Asimismo expresa que el mandato conferido al apoderado de la actora es ineficaz, toda vez que el CENTRO DE EMPLEADOS DE COMERCIO, no es titular del derecho para incoar esta acción.
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Consecuente con ello, el certificado de deuda adjuntado resulta falso, incorrecto, improcedente y arbitrario, porque además se funda en actas desconocidas por su parte.
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Finalmente y con respecto a la prescripción, cita como derecho aplicable el Art. 256 de la L.C.T. que establece un plazo de dos años para la prescripción.
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Subsidiariamente contesta demanda, efectuando una negativa de los hechos denunciados por el actor y relatando su verdad de los mismos.
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Acto seguido cita derecho, ofrece pruebas y solicita se dicta sentencia rechazando la demanda con costas.
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Que, en fecha 04 de mayo de 2022 (Pág.
54) se corre traslado de las defensas planteadas al actor, el que contesta en fecha 20 de mayo de 2022 (Pág. 63/65 vta.), solicitando su rechazo por los fundamentos que expone y a los cuales me remito en honor a la brevedad, agregando nueva documental.-

Que, en fecha 08 de junio de 2022 (Pág.
66) se declara la cuestión como de puro derecho y se llaman autos para sentencia.-

Que, en fecha 05 de agosto de 2022, habiendo pasado los autos a despacho a fin de dictar sentencia, se advirtió un incumplimiento con la resolución de exención, intimando a la parte actora a acreditar tal extremo y suspendiendo el llamado de autos para sentencia.
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Que, en fecha 12 de septiembre de 2022 se tiene por cumplimentado el requerimiento efectuado oportunamente, pasando el expediente a despacho para dictar sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme y consentida.
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De ello surgen los siguientes:

FUNDAMENTOS:

Que, planteada la cuestión como se relata precedentemente, tenemos que si bien se han opuesto contra la procedencia de la acción diversas excepciones, al haberlas fundado el excepcionante en una sola razón (salvo la excepción de prescripción), procedemos a su análisis centrando nuestra fundamentación justamente en la existencia o no de la deuda que el accionado desconoce.
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Que, según refiere esa inexistencia surge en virtud de que la empresa de su titularidad, cuyo nombre de fantasía es “EL MONARCA”, se encuentra adherida al CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO Nº 329/2000 DE PASTELEROS, y no al de EMPLEADOS DE COMERCIO.
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Que, para así proceder niega y desconoce las actas de inspección que sirvieran de base al título hecho valer en la presente
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