Sentencia Nº C-187796/2021 de Superior Tribunal de Justicia, 27-03-2024

Fecha27 Marzo 2024
Número de expedienteC-187796/2021
EmisorTribunal del Trabajo-Sala III-Vocalía 9
Tipo de documentoSentencias


En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 27 días del mes de marzo del año 2024, el Dr. G.A.G., Juez titular del Juzgado Unipersonal de la Vocalía Nº 9, de la Sala III del Tribunal del Trabajo, vio el Expte.
Nº C-187796/21, caratulado: “Enfermedad/Accidente: F.A.V.F. c/ Experta A.R.T. S.A.”, y

CONSIDERANDO lo siguiente:

EL D.G. DIJO QUE:

1.
- Se presenta el Dr. JULIO I.Z., y en representación de F.A.V., interpone demanda laboral por enfermedad profesional, en contra de EXPERTA A.R.T. S.A., requiriendo el pago de las prestaciones de la L.R.T. y la Ley 26.773, con intereses y costas.

En cuanto a los antecedentes dice que su representado ingresó a prestar servicios en favor de Cia.
Minera A.S. en fecha 27-01-2006, prestando servicios desde hace 15 años en dicho establecimiento, en “interior mina”.

Destaca que su mandante se desempeñó para la empresa asegurada, ingresando en perfectas condiciones físicas y psíquicas, trabajando como chofer de explosivos, debiendo llevar los mismos por todos los sectores, y cargándolos y descargándoles, subiendo en cada ocasión 60 bolsas de anfo de 25 kg, y cajas de explosivos de 30kg; que también trasladaba, cargaba y descargaba materiales de construcción, manipulando bolsas de cemento que iban de los 50 a los 150kg, en el caso de los tachos; que conducía todo tipo de vehículos en interior mina; que también era parrillero, es decir golpeaba con un combo de 6 kg, la roca que debía pasar por las parrillas, y que cuando caían debía subirlas, siendo algunas de gran peso; que también hacía perforación de chimeneas, hacia arriba, utilizando máquinas neumáticas manuales de hasta 45 kg; que también realizaba tojeo en interior mina; que colocaba ventiladores de unos 400kgs; que debía realizar voladuras con explosivos y luego cargar los restos en los camiones; que también realizaba soldaduras, trasladando máquinas de entre 150 y 250kgs; que levantaba barras del camión jumbo; que por todo ello estuvo expuesto a polvos del ambiente, vibraciones, ruidos, falta de visión, levantamiento de objetos pesados, posiciones forzadas y gestos repetitivos, que le provocaron las secuelas que hoy lo aquejan, y le produjeron enfermedades profesionales de hipoacusia, pérdida de visión, problemas en cintura, columna vertebral, hombros, brazos, manos, rodillas, piernas, y trastornos psiquiátricos.


Sostiene que el actor formuló denuncias ante el empleador y ante la aseguradora.


Dice las obligaciones de las A.R.T., invoca inconstitucionalidades.


Vuelve sobre los daños que dice, padece su mandante, reiterando las secuelas transcriptas anteriormente.


Practica planilla estimativa, ofrece prueba y peticiona.


Corrido el traslado de la demanda, el accionado no comparece a responderla en tiempo y forma, de modo que se hace efectivo el apercibimiento impuesto, en los términos del Art. 51 del C.P.T.

Se requiere la clausura del período probatorio –Art. 5º Acordada Nº 80/2020- y que se ubiquen los autos para sentencia, lo que se admite, por lo que quedan los autos para tal fin.


2.- Corresponde ahora resolver las cuestiones trascendentes, las fundamentales que hacen al fondo mismo de la cuestión debatida o que tengan influencia decisiva sobre el resultado de la litis, (2º Párrafo Art. 20 C.P.T., y nota del codificador) añadiendo que para ello no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320).

Igual temperamento voy a seguir para el análisis de la prueba (conf.
L.A. Nº 41, Fº 465/467, Nº 168; L.A. Nº 44, Fº 1030/1032, Nº 458; L.A. Nº 39, Fº 591/595, Nº 229; entre otros).

3.- Aunque no hubo una oposición expresa, debe resolverse la vía utilizada ante este Tribunal local.

Vamos a determinar razonablemente como fecha de la primera manifestación invalidante el día 22/02/2021 –fjs.
05-.

De todos modos, las partes han consentido que se dicte sentencia definitiva, de modo que no luce ajustado a las reglas de la lógica del razonamiento y del proceso, que avocados a resolver el fondo del asunto, tratemos una materia previa por excelencia.


Sin perjuicio de ello vamos a dejar en claro que la vía administrativa avalada por la Corte en “Pogonza” no rige en la jurisdicción de Jujuy, de momento.


La ley 27.348 plantea en efecto, que la actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales constituirá la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención.


Ahora bien, al tratarse de materia procesal, el Art. 4º invita a las Provincias a adherirse al título procesal de la norma, ya que la norma adjetiva es materia constitucionalmente reservada a las autonomías provinciales.


La ley provincial Nº 6056, adhirió al Título I de la ley 27348, en las condiciones de la norma local.


Sin embargo esa adhesión quedó sujeta a la instrumentación de ciertos convenios –Art. 14 de la ley 6056- es decir que con la sanción de la ley jujeña, tampoco se encontraba operativa –todavía- la instancia previa y obligatoria en las comisiones médicas, ya que la legislatura de Jujuy, dispuso una condición para su entrada en vigencia.


En fecha 04 de julio de 2019, la S.R.T. celebró con la Provincia de JUJUY un convenio de colaboración y coordinación, donde se indicó que la publicación del referido Convenio en el Boletín Oficial de la Provincia de JUJUY importará la entrada en vigencia de las disposiciones de la Ley Provincial N° 6.056 de adhesión a la Ley N° 27.348, lo que no se dio.


Es por ello, que venimos escribiendo que la vía alegada no está operativa en Jujuy puesto que no se han publicado los convenios en el Boletín Oficial.


Esta condición que surge de una cláusula de bajo rango, el día 1º de mayo del 2024 –ley 6385- cuando entre a regir el nuevo C.P.T., contará con rango de ley de conformidad con lo previsto en el Art.
12.2 y 24 de la ley 6361, que de igual modo sujeta la entrada en vigor de la instancia previa, al mes desde que se publiquen los convenios previstos en el Artículo 2º de la Ley N° 6056.

Como dijimos, no desconocemos la doctrina que surge de “Pogonza, J.J. c/ Galeno ART S.A.”, sin embargo las partes han consentido que sea en este ámbito jurisdiccional local donde se resuelva la controversia traída a debate y porque de todos modos el sistema del Título I de la Ley 27.348, de momento no está operativo en la Provincia, ya que no se han publicado los convenios a los que se hace mención en la normativa local.


4.- Yendo al fondo de la cuestión.

La única incógnita que razonablemente surge, orientados en resolver a la luz de la verdad jurídica objetiva, se refiere a la incapacidad definitiva que pueda haber tenido el actor con trabajando como chofer de explosivos, debiendo llevar los mismos por todos los sectores, y cargándolos y descargándoles, subiendo en cada ocasión 60 bolsas de anfo de 25 kg, y cajas de explosivos de 30kg; que también trasladaba, cargaba y descargaba materiales de construcción, manipulando bolsas de cemento que iban de los 50 a los 150kg, en el caso de los tachos; entre otras labores que según dijo le provocaron las secuelas que hoy lo aquejan, y le produjeron enfermedades profesionales en la columna vertebral, entre otras, ya que son hechos afirmados en el escrito de demanda que al no responderse pueden tenerse por ciertos.

Primera línea de razonamiento.
-

Es que para el caso como el que nos ocupa el Superior Tribunal de Justicia tiene decidido reiteradamente que: “el silencio opuesto a las afirmaciones de los hechos lícitos alegados hace presumir su veracidad siendo innecesaria la producción de la prueba ofrecida respecto de los mismos al no encontrarse controvertidos” (L.A. Nº 27, Fº 120/129, Nº 49; L.A. Nº 38, Fº 544/547, Nº 224).


En igual sentido nuestro codificador en la nota al Art. 54 del C.P.T. ha indicado que: “Hemos considerado innecesario establecer que si el demandado no contesta la demanda o guarda silencio respecto a determinadas cuestiones se presumirán ciertos los hechos invocados por el actor, en razón de lo que con toda claridad disponemos en el apartado segundo del Art. 17” (Cod.
P.. Trabajo, Ed. Imprenta del Estado, 1949, pág. 114.

Segunda línea de razonamiento.
-

De igual modo empieza a vislumbrarse un “buen derecho” para el actor a tenor de lo dispuesto en el Art. 6 del decreto 717/96, ya que afirmó haber practicado la denuncia ante la Aseguradora, y ello no fue controvertido, y de las constancias d efjs.
5 surge que en efecto ello ocurrió.



Sin embargo no existen constancias que la parte demandada haya rechazado en los términos y en las condiciones reglamentarias, la petición del actor, de modo que se ha configurado una aceptación tácita de la contingencia, lo cual tiene un impacto central en la causa debido a que por impacto legal, se veda la posibilidad de reabrir en juicio el análisis de ciertos aspectos que han quedado definitivamente aceptados, por silencio.


La Suprema Corte de Justicia local, en el
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