Sentencia Nº C-181163/2021 de Superior Tribunal de Justicia, 23-05-2023

Fecha23 Mayo 2023
Número de expedienteC-181163/2021
EmisorTribunal del Trabajo-Sala II-Vocalía 4
Tipo de documentoSentencias


En la ciudad de San Salvador de Jujuy a los veintitrés días del mes de mayo del año dos mil veintitrés los integrantes de la Sala II del Tribunal del Trabajo, Vocales: A.I.M., D.R.R. y D.A.P., bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el expediente C C-181163/21, caratulado: “S., E.A.c.P., F.E. s/despido” y luego de un intercambio de opiniones,

La Dra.
Montes dijo:

I.- De las constancias de autos resulta que en representación del actor se presentó el Dr. E.E.U. promoviendo demanda en contra de la Sra.
F.E.A.P. y reclamando el pago de 1)diferencias salariales, incluyendo SAC 1 y 2 semestre 2019; 2) indemnizaciones derivadas de la ruptura injustificada del contrato de trabajo incluyendo indemnización por antigüedad, omisión de preaviso e integración del mes de despido, SAC y vacaciones proporcionales (arts.245, 232, 233, 123 y 156LCT); 3) incremento indemnizatorio previsto por los artículos 1 y 2 de la Ley 25323 así como 4)incremento indemnizatorio previsto por el Decreto 34/19 y 5) seguro La Estrella.

Al fundar la pretensión relató que su mandante ingresó a prestar servicios a la orden de la demandada desde el día 13/11/2019, desempeñándose desde un primer momento como personal de vigilancia de la Fiambrería Nico, de propiedad de la Sra.
A.P.; que cumplía una jornada de trabajo de lunes a lunes de 8:00 a 13:00 y de 16:00 a 22:00 hs. percibiendo por ello un salario de $6.000 semanales.

Dado que el vínculo no fue registrado, su mandante remitió telegrama intimando a la empleadora a fin de aclarar su situación laboral, además de intimar el pago de diferencias salariales y la efectiva registración y la empleadora rechazó dicha intimación sosteniendo que su mandante solo prestaba servicios esporádicamente.
Ante tal actitud el actor se consideró injuriado y se dio por despedido por el desconocimiento de la relación laboral.Luego fundó su pretensión, practicó planilla, ofreció prueba y concluyó solicitando se haga lugar a la demanda, con costas.

Corrido el traslado de la demanda, a contestar demanda en representación de la actora se presentó el Dr. F.G.S. con el patrocinio letrado de la Dra.
C.M.C., quienes luego de negar los hechos invocados por el actor, dijeron que entre su mandante y el Sr. S. celebraron un contrato verbal de servicios, por el cual el mismo debía realizar determinadas tareas en el local comercial denominado “Nico Fiambres”. Sostuvo que el trabajo encomendado fue de manera independiente por cuenta propia. Agregó que fue contratado el 14/12/2020 y que el 18/12/2020 informó que no podría concurrir más por incompatibilidad horaria. Negaron el horario denunciado, cuestionaron los rubros demandados, y en base a dicho relato, luego de ofrecer prueba concluyeron solicitando el rechazo de la demanda, con costas.

Contestado el traslado previsto por el art. 55 CPT y abierta la causa a prueba una vez presentada la pericia contable se fijó audiencia de vista de causa la que se llevó a cabo el 17 del corriente mes y año, oportunidad en la que las partes consintieron la integración del Tribunal, se produjo la prueba de absolución y testimonial, desistiendo las partes de la pendiente por lo que se clausuró el periodo probatorio y las partes alegaron por lo que la causa quedó en estado de resolver.


II.- Conforme el relato de los hechos que anteceden a la presente, tal como quedó planteada la litis corresponde expedirse sobre la vinculación que unió a las partes para ello se tendrá en cuenta que según disposiciones del artículo 23 de la LCT, probada la prestación de servicios se presume la existencia de contrato de trabajo y quien afirma lo contrario debe probarlo (Cfr. STJ Jujuy, fallo registrado en L.A.58 Nº 738) ello impone analizar la prueba producida.

Veamos. La demandada reconoce al contestar demanda, incluso al contestar el primer telegrama enviado por el actor, la demandada –luego de negar el vínculo de empleo- reconoce que “lo había contratado para realizar unas determinadas tareas en el local en fecha 14/12/2020” (carta documento del 05/01/2021, fojas 6).

A su vez, todos los testigos dijeron que el actor prestaba servicios de vigilancia en el local comercial de la demandada y desde el día de la madre (fines de octubre), es decir que confirmaron la efectiva prestación de servicios a favor de la demandada y que el actor fue contratado para efectuar labores que hacen al objeto mismo de la empresa y que trabajo de manera ininterrumpida y hasta que se dio por despedido.
Entonces, se corrobora la presunción del art. 23LCT, por lo que corresponde tener por acreditada la relación de empleo. En síntesis, se probó la versión de la demanda.

Resultando reñido con la realidad el pretender que el trabajo del actor fue autónomo e independiente, por el contrario se probó que entre las partes existió una relación de empleo subordinado de neto contenido laboral: el actor estuvo sometido a subordinación económica, técnica y jurídica.


En definitiva, por el principio de primacía de la realidad que consagra la LCT (art. 21L.C.T.) y las disposiciones de los artículos 50, 23 y concordantes LCT corresponde tener por cierta la relación de trabajo.


Al respecto se ha dicho que:“Debe tenerse presente que, cuando quien presta el servicio al empresario es una persona física, el mero hecho de la prestación hace presumir la existencia de contrato de trabajo (presunción emergente del art. 23 de la L.C.T.).
Hoy en día, en forma prácticamente pacífica la doctrina y la jurisprudencia sostienen que el presupuesto que activa los efectos de la presunción es el acto de prestar servicios a favor de otro, sin que resulte exigible la demostración de que los servicios son brindados en condiciones de dependencia. Se trata de una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario. Y en el caso de la discusión referente a la existencia de contrato de agencia o de contrato de trabajo, en atención a lo indicado sobre la titularidad de una organización empresaria autónoma por quien actúa como agente para que se le reconozca dicho carácter, de cara a la cercana figura del viajante de comercio, el elemento que desvirtuará la presunción será el hecho, considerado por el propio legislador laboral como obstáculo a las consecuencias de la presunción, consistente en que “sea dado de calificar de empresario a quien presta el servicio”. En definitiva, si quien aparece como “agente de comercio” no resulta titular de una empresa propia, con todos los medios materiales y personales propios de la misma (art. 5L.C.T.), se trata de un trabajador dependiente, que por los servicios que presta encontrará regulada su relación laboral en el “Estatuto del Viajante”. (Cfr. D.T., el contrato de Agencia. Proyecciones sobre el derecho del Trabajo”, http://www.aal.org.ar/articulo_revista/el-contrato-de-agencia-proyecciones-sobre-el-derecho-del-trabajo/).

En síntesis, de las
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