Sentencia Nº C-177036/2021 de Superior Tribunal de Justicia, 15-04-2024
Fecha | 15 Abril 2024 |
Número de expediente | C-177036/2021 |
Emisor | Tribunal del Trabajo-Sala III-Vocalía 9 |
Tipo de documento | Sentencias |
En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 15 días del mes de abril del año 2024, el Dr. G.A.G., titular de la Vocalía Nº 9, Juzgado Unipersonal, de la Sala III del Tribunal del Trabajo, vio el Expte. Nº C-177036/21, caratulado: “Enfermedad/Accidente: J.M.V. c/ GALENO ART S.A.”, y
CONSIDERANDO lo siguiente:
EL D.G. DIJO QUE:
1.- Se presenta el Dr. M.D.H., y en representación de J.M.V., interpone demanda laboral por enfermedad profesional, en contra de GALENO A.R.T. S.A. requiriendo el pago de las prestaciones dinerarias por incapacidad parcial permanente, en el marco de la L.R.T.
En cuanto a los antecedentes, dice que su representado era empleado de QUIEBRA INGENIO LA ESPERANZA S.A., desde el 19/08/2000, como “operador de trapiches”; que siempre se desempeñó en Trapiches, desempeñándose prácticamente toda su vida en la fábrica, con temperaturas extremas, vibraciones, ruido, posiciones forzadas, sin E., que le han causado dolores en ambas rodillas, lumbares y hombros, y perdida de vista y audición.
Dice de la insalubridad de las tareas cumplidas para el empleador.
Invoca inconstitucionalidades, ofrece prueba y peticiona.
Corrido el traslado de la demanda, comparece a responderla el Dr. N.A.C., en representación de GALENO ART S.A., y en ese carácter solicita el rechazo de la acción, con costas.
Da cuenta del contrato de afiliación con INGENIO LA ESPERANZA SAICAG.
Contesta demanda.
Refiere que su parte no recibió denuncia alguna, por lo que nunca pudo citar ni evaluar al actor, de modo que niega que padezca las incapacidades que demanda y más otras que detalla en su contestación.
Opone defensa de falta de acción, por no haber agotado el accionante la vía administrativa.
Opone falta de legitimación pasiva, aseverando que las enfermedades no están listadas, ni tienen causa en el trabajo, sino que son inculpables.
Contesta demanda, formulando negativas, y sosteniendo la constitucionalidad de la L.R.T., ofrece prueba, introduce cuestión federal, y peticiona.
Se corre el traslado del Art. 55 del CPT. Se admite prueba conducente para resolver la causa. Se requiere la clausura del período probatorio –Art. 5º Acordada Nº 80/2020- y se ubiquen los autos para sentencia, lo que se acepta, por lo que quedan los autos para tal fin.
2.- Corresponde ahora resolver las cuestiones trascendentes, las fundamentales que hacen al fondo mismo de la cuestión debatida o que tengan influencia decisiva sobre el resultado de la litis, (2º Párrafo Art. 20 C.P.T., y nota del codificador) añadiendo que para ello no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320).
Igual temperamento voy a seguir para el análisis de la prueba (conf. L.A. Nº 41, Fº 465/467, Nº 168; L.A. Nº 44, Fº 1030/1032, Nº 458; L.A. Nº 39, Fº 591/595, Nº 229; entre otros).
3.- Previamente debe resolverse la vía utilizada ante este Tribunal local.
Vamos a determinar razonablemente como fecha de la primera manifestación invalidante el día 21 de abril del año 2021, cuando se interpuso la demanda.
Por lo tanto ya se encontraba vigente la ley 27.348.
De todos modos, las partes han consentido y pedido que se dicte sentencia definitiva, de modo que no luce ajustado a las reglas de la lógica del razonamiento y del proceso, que avocados a resolver el fondo del asunto, eventualmente admitamos una materia previa por excelencia.
Sin perjuicio de ello, siendo que estos planteos se repiten en las Aseguradoras, siguiendo instrucciones de sus mandantes en Buenos Aires, vamos a dejar en claro que la vía administrativa avalada por la Corte en “Pogonza” no rige en la jurisdicción de Jujuy, de momento.
La ley 27.348 plantea en efecto, que la actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales constituirá la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención.
Ahora bien, al tratarse de materia procesal, el Art. 4º invita a las Provincias a adherirse al título procesal de la norma, ya que la norma adjetiva es materia constitucionalmente reservada a las autonomías provinciales.
La ley provincial Nº 6056, adhirió al Título I de la ley 27348, en las condiciones de la norma local.
Sin embargo esa adhesión quedó sujeta a la instrumentación de ciertos convenios –Art. 14 de la ley 6056- es decir que con la sanción de la ley jujeña, tampoco se encontraba operativa –todavía- la instancia previa y obligatoria en las comisiones médicas, ya que la legislatura de Jujuy, dispuso una condición para su entrada en vigencia.
En fecha 04 de julio de 2019, la S.R.T. celebró con la Provincia de JUJUY un convenio de colaboración y coordinación, donde se indicó que la publicación del referido Convenio en el Boletín Oficial de la Provincia de JUJUY importará la entrada en vigencia de las disposiciones de la Ley Provincial N° 6.056 de adhesión a la Ley N° 27.348, lo que no se dio.
Es por ello, que venimos escribiendo en cientos de sentencias –que al parecer no han sido debidamente leídas por las Aseguradoras- que la vía alegada no está operativa en Jujuy puesto que no se han publicado los convenios en el Boletín Oficial.
Esta condición que surge de una cláusula de bajo rango, el día 1º de mayo del 2024 –ley 6385- cuando entre a regir el nuevo C.P.T., contará con rango de ley de conformidad con lo previsto en el Art. 12.2 y 24 de la ley 6361, que de igual modo sujeta la entrada en vigor de la instancia previa, al mes desde que se publiquen los convenios previstos en el Artículo 2 de la Ley N° 6056.
Como dijimos, no desconocemos la doctrina que surge de “Pogonza, J.J. c/ Galeno ART S.A.”, sin embargo las partes han consentido que sea en este ámbito jurisdiccional local donde se resuelva la controversia traída a debate y porque de todos modos el sistema del Título I de la Ley 27.348, de momento no está operativo en la Provincia, ya que no se han publicado los convenios a los que se hace mención en la normativa local.
Con esta orientación se da respuesta negativa a las oposiciones y excepciones introducidas por la parte demandada sobre la vía judicial empleada.
4.- Yendo al fondo de la cuestión.
Veamos la pericia médica para determinar ante todo si el actor ostenta las lesiones incapacitantes demandadas.
Pericia Médica.-
Esa labor le fue encomendada al Dr. O.P.H., de profesión Médico Cirujano, y especialista Universitario en Medicina Legal, Toxicología y en Medicina del Trabajo.
En cuanto a los antecedentes de interés para la litis, destaca:
- Fs. 04/11: Recibo de haberes del actor ALMAZAN N.F. –DNI: 21.752.750 Empleador: AZÚCAR LEACH- INGENIO LA ESPERANZA SA.- Puesto: Mayordomo- Fecha de Ingreso: 01/11/2002.
Para el examen médico legal, dijo, se siguió el mismo método, según lo normado por la Tabla de Incapacidades Laborales del Baremo Ley y su decreto normativo: examen de la columna lumbosacra, de ambas rodillas y valoración auditiva, visual y de los Factores de Ponderación.
Señaló, por haber interrogado al Sr. V., que el actor se desempeñó como operador...
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