Sentencia Nº C-176512/2021 de Superior Tribunal de Justicia, 31-07-2023

Fecha31 Julio 2023
Número de expedienteC-176512/2021
EmisorTribunal del Trabajo-Sala I-Vocalía 2
Tipo de documentoSentencias
MateriaENFERMEDAD ACCIDENTE


/////ciudad de San Salvador de Jujuy, a los treinta y un días del mes de julio del dos mil veintitrés, se reúnen en dependencias del Poder Judicial –San Martín Nº 271-, los señores vocales integrantes de la Sala I del Tribunal del Trabajo de la Provincia de Jujuy, D..
R.R.C. y A.H.D., -de conformidad a lo que autoriza la Acordada 71/08 -, bajo la Presidencia del primero de los nombrados vieron y analizaron las constancias del E.. Nº C-176512/2021, caratulado: “ENFERMEDAD ACCIDENTE DE TRABAJO: CHOQUE F. Ac. GALENO ART S.A.”, y luego de deliberar;

El Dr. C. dijo:

En autos comparece el Dr. M.D.H. como apoderado del Sr.
F. CHOQUE promoviendo demanda por pago de prestaciones dinerarias por incapacidad permanente parcial prevista en la ley 24.557 y la prestación de pago adicional del art. 3 de la ley 26.773; la acción la dirige en contra de GALENO ART S.A..-

Solicita la declaración de inconstitucionalidad del art. 6 de la LRT en cuanto considera que la Comisión Médica Central y las Comisiones Médicas Jurisdiccionales son las únicas habilitadas para la declaración de las patologías como enfermedad profesional; de igual modo pide inconstitucionalidad de los arts. 6º de la ley 26.773, solicitando la aplicación plena de los arts. 8 y 17 de la ley aplicando RIPTE.
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Relata que su mandante era empleado de la Quiebra del Ingenio La Esperanza S.A. desde el 22.02.99 siendo “H.” a la época de la manifestación invalidante tenía 40 años con un ingreso mensual de $ 29.329,18.
Siempre se desempeñó en el área de agricultura en tareas de campo. Sus actividades consistían en aplicar herbicidas, plaguicidas, riego, quemado de caña, cortada a machete, apilando con pala mecánica, carga de camiones con pluma y pinza, apoyo a rejuntadores y regadores; la desfoliación se hacía con uso de gasoil con control de operarios para impedir que las llamas se salgan de su cauce dejando a la vista el canuto para facilitar el impacto del machete; nunca le proveyeron elementos de seguridad. La cosecha de caña se hace con el miembro no hábil a manera de abrazo y con el miembro superior hábil se corta la caña a 5 cm del suelo debiendo agacharse con la columna totalmente flexionada, haciendo también con el machete el despunte. Cortadas las cañas se forma un pilón al costado de los surcos; la jornada de trabajo se hacía desde las 06:00 a 11:00 hs. Los pilones de caña son recogidos por la máquina gancho llamadas Java o C. y volcados en los camiones para su traslado a la planta industrial. Se afirma que el actor estuvo expuesto durante toda su vida laboral a quemaduras, cortaduras en las manos y piernas, traumatismos oculares, aplastamientos por caídas de pilones. El manejo de agroquímicos, la inhalación de monóxido de carbono afectó las vías respiratorias; trabajó en posiciones forzadas y con gestos repetitivos, en un ambiente de polución particulada. El trabajo le ocasionó fuertes dolores en ambas rodillas, la zona lumbar y hombros; además de sensible pérdida de la vista y audición. Nunca le realizaron exámenes periódicos, tampoco recibió capacitación e Higiene y Seguridad sobre los riesgos de la actividad, nunca le dieron elementos de protección personal, ni guantes ni fajas lumbares, ni barbijos, lentes ni protectores auditivos.-

A mas de lo expresado se dice que la autoridad administrativa dictó Resolución Nº 325-DPT-2000 declarando como insalubres, a efectos previsionales, diversos sectores y tareas que se realizaban en el ingenio; luego se dicta Resolución ampliatoria Nº 883-DPT-2004 la que fue impugnada por el ANSES y el Consejo Federal del Trabajo por plenario dictó Resolución Nº 731/2011 del 07.07.11 declarando que las tareas realizadas en los lugares individualizados en el art. 1 de la Res.
833 han sido prestados en ambientes y/o lugares constatados como insalubres.-

En el capítulo VI se pide inconstitucionalidad del art. 12 inc. 1º en canto a la determinación del ingres base, se cita el caso B. de la CSJN, también se pide la inconstitucionalidad de las normas de procedimiento ante las Comisiones Médicas local y Central por los argumentos del fallo C. c. Cerámica Alberdi de la CSJN.
Y si se considera no corresponde incluir la patología del actor y su consecuente incapacidad en el listado de la ley 24.557 se aplique el precedente S. c. Unilever de la CSJN (ver fs. 21/22); se pide aplicación de la ley 26.773 e inconstitucionalidad parcial del art. 17 inc. 5 y 6 y que se considere la indemnización como deuda de valor (fs. 25/27). Se practica planilla de liquidación y se ofrece prueba.-

Corrido el traslado de demanda comparece a contestarla el Dr. N.A.C. quien lo hace en representación de GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A..
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Al analizar las cuestiones planteadas en la demanda niega la incapacidad denunciada y que las patologías sean consideradas enfermedades profesionales, calificando a las mismas de naturaleza inculpable.
Reconoce el contrato de afiliación Nº 170626 por el cual las partes se someten a la normativa de la ley 24.557, sus reglamentaciones.-

Opone falta de legitimación considerando que únicamente tienen cobertura asegurativa las contingencias previstas en la ley no encontrándose las patologías detectadas en el listado elaborado por el PEN debiendo observarse las pautas del preámbulo del Anexo I del Laudo 156 del 02/96 por lo que de existir patología alguna la misma es de neto carácter extra laboral sin relación con las tareas prestadas por la actora en el accidente denunciado.
En subsidio solicita se habilite la repetición del Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales (ver fs. 57/58). Opone defensa de falta de acción por no existir causa legal ni contractual alguna que permita condenar a su representada por reclamo judicial, careciendo el actor de acción sin haber transitado previamente el procedimiento administrativo con control judicial que excluye la competencia de los tribunales ordinarios, siendo el contrato de afiliación la única fuente de obligaciones.

Se reitera que en el caso de las prestaciones dinerarias de la ley, la materialización de las mismas depende exclusivamente de la determinación de incapacidad efectuada por las Comisiones Médicas.
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Respecto a la relación de causalidad señala que el actor en ningún momento explicita sus argumentos por los que habría que reputar las actuales supuestas dolencias, denuncia la falta de pruebas de orden clínico, patológico, epidemiológico, que permitan establecer una asociación CAUSA-EFECTO entre la supuesta secuela y el desenvolvimiento de los hechos en torno al accidente.
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En cuanto al pedido de inconstitucionalidad formulada por el actor manifiesta oposición ya que la ley impone como vía obligatoria dictámenes administrativos a través de las Comisiones Médicas reservando la alternativa judicial solo para casos de excepción y que en nuestro sistema de control de constitucionalidad está prohibido solicitar o declarar la inconstitucionalidad de
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