Sentencia Nº C-175933/2021 de Superior Tribunal de Justicia, 27-02-2023
Fecha | 27 Febrero 2023 |
Número de expediente | C-175933/2021 |
Emisor | Cámara en lo Civil y Comercial -Sala I-Vocalía 2 |
Tipo de documento | Sentencias |
San Salvador de Jujuy, 27 de febrero de 2022.-
AUTOS Y VISTOS:
Los de este Expediente Nº C-175933/2021 “Acción emergente de la Ley del Consumidor: CRUZ, R.A. c/ PEUGEOT AUTO PLAN”, y
CONSIDERANDO
I.- Que a fojas 62/63 de autos y vta. de autos la Dra. S.G.A., por el actor, deduce “recurso de revocatoria con apelación en subsidio” en contra de la providencia de fojas 56 de presidencia de trámite en cuanto en su punto 2) decide denegar la medida cautelar innovativa peticiona al demandar. Se agravia la reclamante de la disposición que recurre por cuanto la misma –dice- se fundamenta en que por su parte, y por un “error de tipeo”, consignó en su escrito introductorio que el Sr. Cruz había dejado de pagar las cuotas en marzo de 2020 y no en marzo de 2019, como en realidad habría ocurrido; por lo que no habrían mediado dos años entre la cesación de pago de las parcialidades del plan de ahorro y la fecha de promoción de la demanda y el pedido de la cautelar innovativa que le fuera denegada. Reitera luego argumentos ya vertidos al promover la demanda en orden a la imposibilidad de abonar por excesiva –asevera- la deuda que la administradora del círculo inversor le habría informado a través de sus agentes de cobranza. Sostiene que “…no debemos olvidar que durante el año 2020 se cerró toda la actividad aun tribunalicia sólo se recepcionaban casos urgentes, mi mandante no podía realizar reclamo alguno en ninguna instancia”, y finalmente arguye que la resolución que ataca carece de fundamentación, habiéndose limitado el proveyente “…a decir no la cautelar solicitada”.
II.- Que a través de la disposición de trámite de fojas 64 (punto 2), se resuelve tener al remedio tentado por la actora como reclamación ante el Cuerpo (artículo 48 del Código Procesal Civil), y se dispone la integración del Tribunal; manifestando el Dr. A.C. (fojas 64 in fine) y la Dra. E.R.C. (fojas 64 vuelta), no tener causal de excusación. Atento lo cual se hace saber que la Sala ha quedado integrada en su composición natural. Tal providencia se encuentra a la fecha firme y consentida
III.- Que a fojas 165 obra el acta de la audiencia a la que oportunamente fueran convocadas las partes a los fines y bajo lo prevenciones previstos por el artículo 398 y concordantes del Código Procesal Civil, oportunidad en la que se agrega la contestación de demanda (fojas 139/163) de CIRCULO DE INVERSORES S.A.U. DE AHORRO PREVIO PARA FINES DETERMINADOS (“CISA”), representada por el Dr. J.A.N., quien había acreditado su condición de apoderado de tal razón social a fojas 77/83, teniéndoselo por apersonado en tal carácter mediante providencia de trámite de fojas 88. En ocasión de la audiencia actora y accionada no arriban a acuerdo alguno, por lo que se dispone correrle el traslado de hechos nuevos al demandante por el término de 3 (tres) días, a pedido del mismo y sin que medie oposición de su contraria. Asimismo se corre traslado a la demandada por 5 (cinco) días de la reclamación ante el Cuerpo que, contra el decisorio de mero trámite que denegara la cautelar había articulado la accionante, como ya se ha referido; trasladado este último cuyo plazo para la contestación comenzaría a correr desde que se hiciera saber al Dr. N. que los autos se encontraran a su disposición respondido que fuera por la Dra. A. el de hechos nuevos.
IV.- Que a fojas 169, luego de respondido el traslado de hechos nuevos, y conforme había sido dispuesto en la audiencia antes citada, se notifica al letrado de la accionada para que responda la reclamación de fojas 62/63. El D.N. presenta su contestación a fojas 186/189, en la que señala lo que estima contradicciones de la reclamante en orden a invocar falta de ingresos durante la paralización de actividades y haber solicitado una medida cautelar innovativa “sin solución de continuidad”, siendo que –sostiene el letrado de la demandada- “resulta absurdo que con la reactivación de actividades el actor no haya recuperado su capacidad de pago y pretenda seguir amparándose en una medida cautelar para incumplir sus obligaciones”...”, que no acredite la insuficiencia de sus ingresos ni la de su grupo familiar, como sus egresos; que se queja de lo que paga de cuota, mas “nada dice sobre la unidad que tiene en su poder gracias a este especial sistema que ahora lo aqueja” y otras consideraciones sobre el “régimen de diferimiento” establecido en la emergencia por la Inspección General de Justicia de la Nación, y demás argumentos a los este Cuerpo remite para abreviar.
V.- Que el Dr. N. en oportunidad de la audiencia de fojas 298, presentó su responde a la demanda en el cual plantea la incompetencia de esta Sala de la Cámara en lo Civil y Comercial para entender y dirimir la contienda de fondo.
Que al respecto entiende el excepcionante que “…el presente conflicto deber ser resuelto en base a una normativa de claro contenido federal, respecto de un actividad que, por su naturaleza, es controlada y regulada por el Estado a nivel Federal y no Provincial, por lo que debe dirimirse ante los tribunales federales, resultando incompetente la justicia provincial”. Postula que el plan de ahorro cuyos términos y condiciones hacen a la controversia a decidir agrupa a un número de suscriptores que “…se encuentran domiciliados a lo largo de toda la República Argentina”, lo que si bien –reconoce- no son parte en este litigio, podrían ver afectados sus derechos si fuere la hipótesis en que la sentencia a dictarse en autos eventualmente mandara “readecuar” el contrato, como lo pide el demandante. Cita el artículo 116 de la Constitución Nacional y fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación relativos al carácter imperativo de la competencia federal cuando se da la alineación de sujetos con “distinta vecindad” en uno de los polos de la relación sustancial y procesal, y otras postulaciones a las que este Cuerpo remite por razones de brevedad.
Que dicho planteo fue respondido por la actora, en el marco de las negativas que habitualmente realizan los litigantes en oportunidad de contestar el traslado de hechos nuevos, sosteniendo que las normas que la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240 tienen naturaleza común y no federal, por lo que pide “…que la excepción de incompetencia tentada por el accionado sea rechazada de plano” (ver tres párrafo últimos párrafos de la ley 24.240).
VI.- Que a fojas 190 se dictó la providencia de autos para resolver, peticionando en febrero de 2002 el letrado de la demandada se resolviera el reclamo planteado por su contraria. A la fecha, tanto la integración del Tribunal como el llamamiento a decidir de se encuentran firmes y consentidos; y, por ello, la controversia incidental debe ser dirimida. A tal efecto, este Cuerpo sólo hará mérito y considerará...
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