Sentencia Nº C-175653/2021 de Superior Tribunal de Justicia, 19-09-2022

Fecha19 Septiembre 2022
Número de expedienteC-175653/2021
EmisorTribunal de Familia-Sala I-Vocalía 3
Tipo de documentoSentencias

San Salvador de Jujuy, 19 de septiembre de 2022.

AUTOS Y VISTOS:

El presente Expediente NºC-175.653/21, caratulado: “Alimentos: M., B. S. c/T., H.A. del que:

RESULTA:

Que, mediante escrito digital Nº70.308 se presenta la Sra. B. S. M. D.N.I. Nº con el patrocinio letrado de la Dra. L.G.R., promoviendo Demanda Sumarísima por Alimentos en contra del Sr. H.A.T.D.N., solicitando se lo condene al pago de una Cuota Alimentaria para su hija S.M.T.D.N..
Manifiesta que la menor prenombrada es fruto de la unión sentimental que tuvo con el demandado, quien desde la separación de la pareja, se desentendió de sus obligaciones paternas filiales, razón por la cual promueve la presente causa.

Que en fecha 09 de Abril del año 2021, se admite la acción a la que se imprime el trámite previsto para los procesos Sumarísimos establecido en el Art. 395 y siguientes del C.P.C. de la Provincia de Jujuy, sin perjuicio de ello en virtud de la situación epidemiológica del COVID, se ordena correr traslado de la demanda por el termino de cinco (5) días, dejándose sin efecto la audiencia del Art. 398 del C.P.C. de la Provincia de Jujuy.
Asimismo se fija una Cuota Alimentaria Provisoria equivalente al veinte por ciento (20%) de los haberes que percibe el Sr. H. A. T., como empleado de la POLICIA DE LA PROVINCIA DE JUJUY, previas deducciones de ley, más asignaciones familiares y toda otra bonificación que le corresponda por dicha menor.
Que mediante escrito digital Nº 117995 la Dra.
L.G.R. solicita se dé por decaído el derecho al demandado a contestar demanda, en razón de haberse vencido el plazo otorgado para ello.
Que en fecha 02 de Agosto del año 2021, se da por decaído el derecho a ejercitar su derecho de defensa al Sr.
H. A. T..
Que mediante escrito digital Nº 193620 obra dictamen de la Sra.
Defensora de Niños, Niñas, Adolescente e Incapaces.
Por último, en fecha 02 de Mayo del año 2022, pasan los presentes autos a resolver.
Providencia que a la fecha, se encuentra firme y consentida-

Y,
C O N S I D E R A N D O:

Que, relatadas sucintamente las circunstancias fácticas de la causa, corresponde analizar la procedencia de la demanda interpuesta, en la cual la Sra. B. S. M. reclama alimentos para su hija S. M. T. En este sentido, acreditado a priori, el vínculo filiatorio de la menor de edad con el padre demandado, debe examinarse el planteo efectuado a la luz de las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación, que ha entrado en vigencia el 1º de Agosto del año 2,015. En dicha normativa, la obligación de los progenitores de brindar alimentos a sus hijos, es tratada a partir del Art. 658. El citado artículo reitera parte de lo preceptuado en el primer párrafo del viejo Art. 265, del Código Civil, pues determina que “Ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos”.
En lo que respecta al contenido de la prestación alimentaria, el Art. 659 de la nueva
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