Sentencia Nº C-175307/2021 de Superior Tribunal de Justicia, 20-03-2024
Fecha | 20 Marzo 2024 |
Número de expediente | C-175307/2021 |
Emisor | Tribunal del Trabajo-Sala III-Vocalía 9 |
Tipo de documento | Sentencias |
En la ciudad de San Salvador de J., a los 20 días del mes de marzo del año 2024, el Dr. G.A.G., titular de la Vocalía Nº 9, Juzgado Unipersonal, de la Sala III del Tribunal del Trabajo, vio el Expte. Nº C-175307/21, caratulado: “Enfermedad/Accidente: F.S.V. c/ Experta ART S.A.”, y
CONSIDERANDO lo siguiente:
EL D.G. DIJO QUE:
1.- Se presenta el Dr. A.A.Z., y en representación de F.S.V., interpone demanda laboral por enfermedad profesional, en contra de EXPERTA A.R.T. S.A. requiriendo el pago de las prestaciones de la L.R.T., con intereses y costas.
En cuanto a los antecedentes, dice que su representado ingresó a prestar servicios en favor de Compañía Minera A. S.A. en fecha 04/11/2004, prestando servicios desde hace 17 años, habiendo ingresado en perfectas condiciones de salud, sin incapacidades.
Destaca que su mandante se desempeñó para la empresa asegurada, como chofer de explosivos, debiendo llevar los mismos por todos los sectores, y cargándolos y descargándoles, subiendo en cada ocasión 60 bolsas de anfo de 25 kg, y cajas de explosivos de 30kg; que también trasladaba, cargaba y descargaba materiales de construcción, manipulando bolsas de cemento que iban de los 50 a los 150kg, en el caso de los tachos; que conducía todo tipo de vehículos en interior mina; que también era parrillero, es decir golpeaba con un combo de 6 kg, la roca que debía pasar por las parrillas, y que cuando caían debía subirlas, siendo algunas de gran peso; que también hacía perforación de chimeneas, hacia arriba, utilizando máquinas neumáticas manuales de hasta 45 kg; que también realizaba tojeo en interior mina; que colocaba ventiladores de unos 400kgs; que debía realizar voladuras con explosivos y luego cargar los restos en los camiones; que también realizaba soldaduras, trasladando máquinas de entre 150 y 250kgs; que levantaba barras del camión jumbo; que por todo ello estuvo expuesto a polvos del ambiente, vibraciones, ruidos, falta de visión, levantamiento de objetos pesados, posiciones forzadas y gestos repetitivos, que le provocaron las secuelas que hoy lo aquejan, y le produjeron enfermedades profesionales de hipoacusia, pérdida de visión, problemas en cintura, columna vertebral, hombros, brazos, manos, rodillas, piernas, y trastornos psiquiátricos.
Sostiene que en fecha 19/01/21, el actor denunció el padecimiento de enfermedades profesionales, pero que la demandada las rechazó.
Dice las obligaciones de las A.R.T., invoca inconstitucionalidades.
Vuelve sobre los daños que dice, padece su mandante, reiterando las secuelas transcripta anteriormente y añadiendo “plombemia”, como padecimiento profesional.
Practica planilla estimativa, ofrece prueba y peticiona.
Corrido el traslado de la demanda, comparece a responderla la Dra. E.M.M.A., en representación de EXPERTA A.R.T. S.A. y en tal carácter solicita el rechazo de la acción con costas.
Opone falta de legitimación activa e incompetencia material, por falta de agotamiento de la vía administrativa.
Desarrolla sobre la constitucionalidad de la ley 27.348
Contesta demanda. F. negativas.
En cuanto a lo que considera la verdad de los hechos, dice que el actor no ha denunciado las supuestas enfermedades.
Recuerda que para atribuir carácter profesional a una enfermedad, es necesario que exista un agente de riesgo, exposición a tal agente, y relación causal entre la patología y la presencia en el trabajo.
Descarta, por las razones que indica, que las secuelas demandadas tengan causa laboral.
F. reservas, ofrece prueba y peticiona.
Se corre el traslado del Art. 55 del CPT. Fracasan los intentos conciliatorios.
Se incorpora prueba conducente. Se requiere la clausura del período probatorio –Art. 5º Acordada Nº 80/2020- y que se ubiquen los autos para sentencia, lo que se admite, por lo que quedan los obrados para tal fin.
2.- Corresponde ahora resolver las cuestiones trascendentes, las fundamentales que hacen al fondo mismo de la cuestión debatida o que tengan influencia decisiva sobre el resultado de la litis, (2º Párrafo Art. 20 C.P.T., y nota del codificador) añadiendo que para ello no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320).
Igual temperamento voy a seguir para el análisis de la prueba (conf. L.A. Nº 41, Fº 465/467, Nº 168; L.A. Nº 44, Fº 1030/1032, Nº 458; L.A. Nº 39, Fº 591/595, Nº 229; entre otros).
3.- Previamente debe resolverse la vía utilizada ante este Tribunal local.
Vamos a determinar razonablemente como fecha de la primera manifestación invalidante el día 19 de enero del año 2021 –fjs. 9-.
Por lo tanto ya se encontraba vigente la ley 27.348.
De todos modos, las partes han consentido que se dicte sentencia definitiva, de modo que no luce ajustado a las reglas de la lógica del razonamiento y del proceso, que avocados a resolver el fondo del asunto, tratemos una materia previa por excelencia.
Sin perjuicio de ello, siendo que estos planteos se repiten en las Aseguradoras, siguiendo instrucciones de sus mandantes en Buenos Aires, vamos a dejar en claro que la vía administrativa avalada por la Corte en “Pogonza” no rige en la jurisdicción de J., de momento.
La ley 27.348 plantea en efecto, que la actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales constituirá la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención.
Ahora bien, al tratarse de materia procesal, el Art. 4º invita a las Provincias a adherirse al título procesal de la norma, ya que la norma adjetiva es materia constitucionalmente reservada a las autonomías provinciales.
La ley provincial Nº 6056, adhirió al Título I de la ley 27348, en las condiciones de la norma local.
Sin embargo esa adhesión quedó sujeta a la instrumentación de ciertos convenios –Art. 14 de la ley 6056- es decir que con la sanción de la ley jujeña, tampoco se encontraba operativa –todavía- la instancia previa y obligatoria en las comisiones médicas, ya que la legislatura de J., dispuso una condición para su entrada en vigencia.
En fecha 04 de julio de 2019, la S.R.T. celebró con la Provincia de JUJUY un convenio de colaboración y coordinación, donde se indicó que la publicación del referido Convenio en el Boletín Oficial de la Provincia de JUJUY importará la entrada en vigencia de las disposiciones de la Ley Provincial N° 6.056 de adhesión a la Ley N° 27.348, lo que no se dio.
Es por ello, que venimos escribiendo en cientos de sentencias –que al parecer no han sido debidamente leídas por las Aseguradoras- que la vía alegada no está operativa en J. puesto que no se han publicado los convenios en el Boletín Oficial.
Esta condición que surge de una cláusula de bajo rango, el día 1º de mayo del 2024 –ley 6385- cuando entre a regir el nuevo C.P.T., contará con rango de ley de conformidad con lo previsto en el Art. 12.2 y 24 de la ley 6361, que de igual modo sujeta la entrada en vigor de la instancia previa, al mes desde que se publiquen los convenios previstos en el Artículo 2 de la Ley N° 6056.
Como dijimos, no desconocemos la doctrina que surge de “Pogonza, J.J. c/ Galeno ART S.A.”, sin embargo las partes han consentido que sea en este ámbito jurisdiccional local donde se resuelva la controversia traída a debate y porque de todos modos el sistema del Título I de la Ley 27.348, de momento no está operativo en la Provincia, ya que no se han publicado los convenios a los que se hace mención en la normativa local.
Con esta orientación se da respuesta negativa a las excepciones introducidas por la parte demandada sobre la vía judicial empleada o la competencia material de este Juzgado.
4.- Yendo al fondo de la cuestión.
Veamos la pericia médica para determinar ante todo si el actor ostenta las lesiones incapacitantes y en su caso si podemos atribuirles génesis laboral, o no.
PERICIA MÉDICA.-
Presenta su labor pericial, el Dr. O.P.H., de profesión Médico Cirujano, y especialista Universitario en Medicina Legal y Toxicología, Post Grado en Medicina del Trabajo, perito designado en autos, para intervenir de manera independiente y bajo juramento de decir verdad.
En cuanto a los antecedentes de interés médico legal para la causa, cita:
- Fs. 06: Telegrama Ley 23.789: del trabajador V.F.S.- DNI: 28.786.614 a EXPERTA ART denunciando Enfermedad Profesional: PLOMBEMIA- PROBLEMAS RESPIRATORIOS Y NEUROLÓGICOS- HIPOACUSIA- PÉRIDA DE LA VISIÓN- CLS y CERVICAL- PROBLEMAS DE SANGRE POLIGLOBULIA – MIEMBROS INFERIORES- RODILLAS- Y SUPERIORES- RVAN VARIEDAD DEPRESIVA GRADO IV- como consecuencia de su trabajo en el INTERIOR DE LA MINA durante 17 años expuesto a los AGENTES DE RIESGO PROPIOS- de fecha 19/01/2021
- Fs. 10/19: RECHAZO DE LA ASEGURADORA DE LAS SIGUIENTES DOLENCIAS: PATOLOGÍA COLUMNARIA: LUMBAR y CERVICAL- además de DISMINUCION DE LA AGUDEZA VISUAL-PLOMBEMIA CON PROBLEMAS RESPIRATORIOS- NEUROLÓGICOS - HIPOACUSIA - RVAN-
- Fs. 23/38: copia de recibo de haberes: VALDIVIEZO F.S.- DNI: 28.786.614 - COMPAÑÍA MINERA AGUILAR.- Fecha de ingreso: 04/11/2014 - Categoría: B Interior de Mina- SECCION: Proyectos de Mina
En cuanto al interrogatorio, dice que el actor trasmite que comenzó la relación laboral en el año 2004 en COMPAÑÍA MINERA AGUILAR (en el mes de noviembre), en Interior de Mina- Operador de Equipo- Pala perfil bajo- chofer de MÁQUINAS PESADAS y expuesto a ruido, humo (monóxido de carbono), habla de partículas, que la A.R.T. le daba charlas; que trabajó con gestos repetitivos, posiciones forzadas y altas temperaturas, además refiere que NUNCA SE LE INFORMARON RESULTADOS DE EXAMENES MEDICOS RESPECTO DEL PLOMO. ¿Exámenes ocupacionales y periódicos?: SI, PERO NO LE INFORMABAN LOS RESULTADOS. ¿Trabaja actualmente en el mismo lugar? Desocupado. Jubilado/Retirado: despedido
En cuanto a la COLUMNA LUMBOSACRA, dijo que las funciones de la columna vertebral a evaluar de acuerdo a la tabla de incapacidades del decreto 659/96: Rotación D-I;...
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