Sentencia nº C-173089/2021, de 8 de Junio de 2023

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2023

NOTA: Sentencia revocada (parcialmente) por la Suprema Corte de Justicia en fecha 29/2/2024 (Sentencia Nº 1264).

En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Capital de la Provincia de Jujuy, a los 08 días del mes Junio de del año dos mil veintitrés, reunidos los Vocales de la Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, D.. M.d.H.S., E.M. y J.D.A. vieron el Expte. Nº C-173.089/21: “Acción Emergente de la Ley del consumidor P., H.C. c/ Empresa Jujeña de Energía -Ejesa-”, y;

La Dra. M.d.H.S. dijo:

1. C.H.C.P. por sus propios derechos y promueve demanda ordinaria por daños y perjuicios emergentes de la Ley de Defensa del Consumidor en contra de EJESA. Solicita el reintegro del monto abonado erróneamente con más daño moral y punitivo.

Acredita la legitimación activa al ser titular del servicio Nº 296863 asignado al inmueble ubicado en prolongación Italo Scaro S/N del Barrio Bajo la Viña de nuestra ciudad.

Manifiesta, que abonó dos veces la factura Nº 39451784 por la suma de $1.180 correspondiente al periodo 06/2019, que efectuó numerosos reclamos a la Empresa solicitando el reintegro o compensación de lo abonado y a pesar de ello suspendieron el servicio por falta de pago.

Refiere a la conducta antijurídica, la relación causal y el factor atributivo. Ofrece pruebas. Por último pide se haga lugar a la demanda con costas.

Celebrada la audiencia de rigor acude el Dr. R.H. conforme poder que adjunta a fs. 18/20 en nombre y representación de la Empresa Jujeña de Energía S.A, efectúa desconocimientos generales y particulares. Sostiene que los hechos ocurrieron de manera distinta a la descripta. Afirma que los daños derivaron de la conducta del consumidor. Reconoce que la distribuidora al recibir la consulta solicitó los comprobantes sólo por una cuestión administrativa. En cuanto al corte del suministro, fue por falta del pago de la factura Nº 42574927. Señala la improcedencia de los rubros reclamados y alude a la falta de relación causal. Hace reserva del caso Federal, ofrece pruebas y peticiona (fs. 31/38 y 50 y 60).

Contestado el traslado conferido en virtud de los art 301 (fs. 41), se integra el Tribunal con sus miembros naturales, subsanadas algunas cuestiones procesales, y realizadas las audiencias (fs. 31, 48, 59, 60, 67,) el presente se convierte en electrónico mixto. El Ministerio Público de la Defensa Civil emite dictamen (escrito Nº 509046), quedando en estado de resolver.

2. Las partes se encuentran de acuerdo en que H.C.P. es usuario del servicio de energía eléctrica (Nº 296863), y que realizó varios reclamos ante la Empresa EJESA por error en el pago y la suspensión del servicio. Difieren en cambio en las causas que dieron origen al conflicto. El actor sostiene que se vulneró el trato digno; la demandada alude al error de la actora.

3. Aclaramos que resulta de aplicación al caso la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240 -en vigencia desde el 01/08/2015 (cfr. Ley Nº 27.077)- y las previsiones del Código Civil y Comercial de la Nación (C.C.C.N.; en particular: Libro III, Título III “Contratos de Consumo”) en tanto sus disposiciones sean más favorables al consumidor, de acuerdo al efecto retroactivo específicamente establecido en el último párrafo de su Art. 7.

Es que, según lo relatado y las pruebas arrimadas, la relación que vinculó a las partes es de consumo, ya que se han configurado las circunstancias previstas en los Arts. 1, 2 y 3 de la L.D.C. y 1.092 del C.C.C.N. ya que el actor se presenta como usuario de un servicio y destinatario final del mismo y la empresa demandada es el sujeto proveedor de servicios. Consecuentemente, todas las facetas de la contratación en cuestión serán interpretadas y resueltas de conformidad a los principios que emanan de dicha normativa con más los lineamientos del Art. 42 de la Constitución Nacional (especial protección al consumidor, en tanto parte débil de la relación de consumo).

Además de ello, el art 25, 3º apartado, de la LDC establece que los servicios públicos domiciliarios se regirán por la legislación específica y su actuación será controlada por los organismos que aquella legislación disponga, de tal manera que el servicio se encuentran regulado por el “Reglamento de Suministro de Energía Eléctrica para los servicios prestados por Ejesa”.

4. Bajo estos principios resolveremos el caso teniendo en consideración la prueba producida, conforme las reglas de la sana crítica racional (Art. 16, C.P.C.).

De las constancias surge...

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