Sentencia Nº C-172188/2021 de Superior Tribunal de Justicia, 21-03-2024
Fecha | 21 Marzo 2024 |
Número de expediente | C-172188/2021 |
Emisor | Tribunal Contencioso Administrativo-Sala I-Vocalía 2 |
Tipo de documento | Sentencias |
San Salvador de Jujuy, 21 de marzo de 2024.-
AUTOS Y VISTOS:
Las constancias del expte. N° C-172.188/21 caratulado: “CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE PLENA JURISDICCIÓN: COSENTINI, L.H. C/ ESTADO PROVINCIAL - TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA PROVINCIA DE JUJUY”, y
CONSIDERANDO:
I) Que por escrito de fecha 8/2/21 se presenta el Dr. L.A.C. en representación de L.H.C. y deduce recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción en contra del Estado Provincial. Peticiona que se revoque la resolución Nº 3792-TP-2019 dictada por el Tribunal de Cuentas. Asimismo solicita que se reserven las actuaciones en Secretaría.
El 25/2/21 amplía demanda y pide que se corra traslado de la misma.
II) Conferido traslado, mediante presentación de fecha 22/4/21 se presenta la Dra. M.J.H., en representación del Estado Provincial, y opone excepción de caducidad del recurso.
Refiere que el acto administrativo impugnado le fue notificado al actor el 10/12/19 y que, al haberse deducido la demanda de autos el 8/2/21 -ampliada el 25/2/21-, la misma resulta extemporánea ya que se encontraba cumplido el plazo de 30 días previsto en el art. 8 del CCA.
Que del escrito de demanda se advierte que se toma como fecha de cómputo del plazo la ultima notificación realizada al Sr. B. que tuvo lugar el 17/11/2020, sin embargo eso no es procedente, dado que las notificaciones son personales. Que respecto del actor, los plazos inexorablemente empiezan a computarse desde su notificación personal y no desde la notificación cursada al otro cuentadante. Inclusive, si se computara la notificación a B., la ampliación de demanda resulta igualmente extemporánea.
III) Corrido traslado de la excepción, por escrito digital de fecha 7/6/21, el actor sostiene que debe rechazarse la excepción interpuesta ya que conforme al art. 46 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA, en adelante), cuando son varios los interesados, los plazos empiezan a correr desde la última notificación. Que dicha disposición resulta aplicable al caso en virtud del art. 106 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas (LOTC, en adelante).
IV) Respecto a las probanzas de autos, de la cédula de notificación de la resolución Nº 3792-TP-19 se desprende que la misma fue notificada a L.H.C. el 10/12/19; cuestión que no es negada ni desconocida por el accionante (archivo digital nominado “Cédula de Notificación.pdf”, adjunto a la presentación cargada en el SIGJ fecha 22/4/21).
V) Siendo ello así, cabe precisar que la resolución Nº 3792-TP-19 (agregada al escrito de demanda de fecha 8/2/21, como archivo adjunto denominado “DOCUMENTAL2.pdf”) reviste el carácter de definitiva en tanto fue dictada por el Tribunal de Cuentas en acuerdo plenario (art. 103 de la LOTC).
Dicho acto administrativo habilita la instancia judicial, resultando recurrible ante este Tribunal conforme lo preceptúa el Código en lo Contencioso Administrativo (CCA, en adelante).
Ahora bien, el art. 8 del CCA establece que: “Los recursos deberán interponerse dentro de los treinta días hábiles contados desde la notificación denegatoria…”.
Claramente nos hallamos ante un plazo previsto para las acciones judiciales y no una de tipo administrativo. Por...
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