Sentencia Nº C-170892/2020 de Superior Tribunal de Justicia, 25-09-2023
Fecha | 25 Septiembre 2023 |
Número de expediente | C-170892/2020 |
Emisor | Tribunal Contencioso Administrativo-Sala II-Vocalía 4 |
Tipo de documento | Sentencias |
En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los veinticinco días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés, reunidos en dependencias de la Sala II del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy los señores jueces F.R.P. y S.D., bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte. Nº C-170.892/20, caratulado: “Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción: B.A.M. c/ Estado Provincial”, el que se encuentra en estado de dictarse sentencia definitiva, por lo que proceden a emitir sus respectivos votos en el orden indicado.
Luego de la deliberación el juez P. dijo:
I.- Se presenta el abogado A.F.C. en nombre y representación de A.M.B. conforme instrumento que agrega al SIGJ e interpone recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción en contra del Estado Provincial, por el cual solicita que se revoque el Decreto Nº 1434/20 dictado por el Sr. Gobernador el 21/08/20 y por el que se dispone el retiro obligatorio por enfermedad de largo tratamiento artículo 14 inc. d) sin indicar el haber de retiro; se disponga su retiro obligatorio por invalidez contraída en acto propio de servicio art. 14 inc. k en concordancia con el art. 22 inc. a de la ley 3.759/81, y se ordene la liquidación correspondiente con efecto retroactivo desde la fecha del decreto de retiro, como así también disponga el retiro con el grado inmediato superior.
Al relatar antecedentes, afirma que su mandante ingresó a las fuerzas de seguridad de la Provincia (Policía) luego de haber pasado un riguroso examen médico preocupacional, conforme surge de su legajo personal.
Señala que el 31/10/14 el actor se encontraba en servicio de guardia 24x48 y siendo aproximadamente las 23.30 hs. se le hace saber que debía presentarse en el estadio de Gimnasia y Esgrima de Jujuy.
Al llegar al lugar y tras la finalización del encuentro futbolístico, se da con que parte de la parcialidad local en el portón de ingreso del sector Sur estaba provocando una avalancha.
Al salir de la cancha, en las inmediaciones del polideportivo “20 de junio” desde distintos sectores comenzaron a tirar piedras al personal policial. Fue allí que su mandante recibió el impacto de una botella de vidrio en el rostro, lo que le provocó una herida cortante en el labio y la pérdida de cuatro piezas dentarias.
Indica que, como consecuencia del hecho denunciado, las lesiones sufridas comenzaron a agravarse, circunstancia que provocó que la Junta de Reconocimientos Médicos finalmente determinara por dictamen de fecha 17/12/15: “NO APTO PARA TAREAS ESPECÍFICAS”.
Señala que esta circunstancia se encuentra ratificada en virtud de los antecedentes del legajo y con la pericia médica realizada en el Expediente judicial Nº C-102.133/17, caratulado: “Riego de Trabajo - Prestaciones de la ley de Riesgo de Trabajo: Burgos, A.M. c/ Estado Provincial”, en donde el perito informa que la incapacidad le generó una imposibilidad absoluta para realizar las tareas específicas. Incapacidad total para seguridad y defensa.
Agrega que su mandante tiene un 100% de incapacidad para la tarea específica según doctrina del entonces Superior Tribunal de Justicia (L.A. Nº 56 Nº 582) y la incapacidad es consecuencia de un acto propio del servicio, porque el siniestro sufrido por el actor se encuadra en el concepto prescripto por el art. 6.1 de la Ley 24.557. Es decir, como accidente de trabajo, ya que el hecho fue un acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo. Esto quiere decir por acto propio del servicio.
Luego dice de la procedencia del recurso y la competencia que atribuye al Tribunal (IV.-), ofrece prueba (V.-), formula reserva del caso federal (VI. -) y peticiona (VII.-).
II.- Integrado el Tribunal y emitido el dictamen requerido por el art. 21 del CCA, se confirió traslado de la demanda al Estado Provincial, para que se presente en su nombre y representación el abogado I.G.P. a mérito de la copia juramentada del poder que adjunta, quien luego de solicitar el franqueo de las actuaciones y la prórroga prevista en el art. 34 del CCA, contestó la demanda el 07/06/21 y solicitó el rechazo de la acción tentada, con costas.
Al ejercer la defensa de su mandante y luego de una negativa general y varias en particular, relata los hechos que derivaron en el dictado del Decreto Nº 1434, conforme constancias del Expte. N° 1414-144/18.
Luego dice de la improcedencia de la acción tentada y del correcto encuadramiento legal del retiro del actor, donde sostiene que los dictámenes legales obrantes en la causa son claros, contundentes, en la justificación de retirar al agente por superarse el plazo máximo de licencia por enfermedad.
Considera que es determinante, decisivo, a las resultas de la causa, que jamás se habla que el actor se encuentra incapacitado ni se determinó incapacidad, sino simplemente que por continuar la patología que causó las inasistencias no puede reintegrarse a prestar tareas habiendo vencido el plazo máximo de licencias previsto en la normativa.
Señala que el actor parte de un error fundamental al sostener que se lo debe encuadrar en art. 14 inc. k), ya que considera que es clara la normativa al establecer que se procederá al retiro obligatorio cuando se haya alcanzado el máximo de dos años de licencia por enfermedad y no pudiera reintegrarse al servicio por subsistir aquella causa que originó aquellas (art. 14 inc. d). Nunca se lo declaró incapacitado como refiere el art. 14 inc. k); ergo, mal puede referir que existe un erróneo encuadramiento.
Agrega que no obstante ello, si el actor pretendiera citar algún dictamen pericial del expediente laboral donde se le determinó incapacidad y se probó que el accidente fue en servicio, tal situación no modifica lo resuelto por la Administración, por cuanto el Decreto 1161-MS/16, reglamentario de la ley de retiros y pensiones, es contundente al reglamentar que solo corresponde el retiro del agente conforme art. 14 inc. k) cuando supere el 66% de incapacidad, lo que a su vez es exigido por la ANSES mediante resolución DEA N° 540/07 y baremo aplicable por dicho organismo.
Indica que en caso de que al agente se lo retire conforme art. 14 inc. k), sin estar incapacitado en un 66% o más, la ANSES “rebota” e impide al actor realizar y acogerse al trámite jubilatorio; esto es, no otorga el visado necesario para que Estado Nacional se haga cargo de los haberes del agente.
De manera que si se encuadrara conforme pretende el accionante, tendría severos problemas a la hora de iniciar el actor su jubilación y conllevaría a una sentencia de imposible cumplimiento, en total detrimento del actor y también de su mandante.
Reitera que el actor no presenta incapacidad superior al 66%. Aun cuando solicite la declaración de inconstitucionalidad del Decreto 1161-MS/16, el recurrente se vería imposibilitado de obtener su haber de retiro en cuanto ANSES no otorgaría el visado.
Indica que esto es por cuanto la Resolución 540 de dicho organismo de fecha 03/09/07 prevé que la incapacidad debe ser determinada conforme baremo previsional empleado por tal organismo, diferente, distinto al laboral 659/96, debiendo ser los estudios, exámenes y evaluaciones de antigüedad máxima de un año al inicio del trámite de retiro. Asimismo, el baremo que emplea la ANSES sí refiere que los agentes para ser retirados por incapacidad, deben superar el 66%.
Señala que, con este panorama, vencido el plazo máximo de licencia médica previsto en la normativa legal el Ministerio de Seguridad dictaminó el retiro del actor encuadrado en el art. 14 inc. d) de la ley 3.759, lo que fue adherido y confirmado posteriormente por Asesoría Legal de Fiscalía de Estado de la Provincia. Ello motivó el dictado del correspondiente decreto gubernamental.
A continuación, dice de la legitimidad del Decreto atacado en autos y cita jurisprudencia que considera avala su postura.
Por último, ofrece prueba, opone preclusión, introduce el caso federal, formula expresa reserva de recurrir y peticiona.
III.- De la contestación de la demanda se confirió traslado al actor en los términos del art. 25 del CCA y contestado el mismo, se dispuso la apertura a prueba de la causa.
Agregada la totalidad de la admitida, se clausuró la etapa probatoria y se pusieron los autos en estado de alegar y presentados memoriales, por providencia del 13/03/23 se...
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