Sentencia Nº C-169144/2020 de Superior Tribunal de Justicia, 12-12-2022
Fecha | 12 Diciembre 2022 |
Número de expediente | C-169144/2020 |
Emisor | Tribunal del Trabajo-Sala I-Vocalía 3 |
Tipo de documento | Sentencias |
En la Ciudad de San Salvador de Jujuy a los doce días del mes de diciembre de dos mil veintidós, se reúnen en dependencias del Poder Judicial, los Señores Vocales integrantes de la Sala I del Tribunal del Trabajo de la Provincia de Jujuy, D.. D.H.C., A.H.D. y R.R.C., bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron y analizaron las constancias del Expte. Nº C-169.144/2020, caratulado: “ENFERMEDAD / ACCIDENTE DE TRABAJO: GUITIAN, J.R. c/ PROVINCIA ART S.A.” y luego de deliberar;
El Dr. CAMU dijo:
Que, el Dr. C.A.M., en representación de J.R.G., conforme personería acreditada mediante carta poder que obra a fs. 2, promueve demanda en contra de PROVINCIA ART S.A. reclamando el pago de las prestaciones dinerarias por enfermedad profesional, en el marco y límites de la cobertura prevista en la Ley de Riesgos del Trabajo.
Manifiesta que ingresó a prestar servicios en favor de LEDESMA S.A.A.I. el día 12 de junio de 1990 de manera ininterrumpida hasta la fecha, percibiendo una remuneración mensual promedio de $ 67.000, desempeñándose como chofer de máquinas pesadas (tractores, cosechadoras, etc.) en jornadas diarias de ocho horas en turnos rotativos.
Refiere haber estado expuesto a vibraciones de cuerpo entero, posiciones forzadas, movimientos repetitivos, tirones y golpes secos. Que la actividad laboral realizada resulta idónea para producir alteraciones en la estructura ósea y articular de columna. Como consecuencia de ello, padece lesiones en columna vertebral, miembros inferiores, hipoacusia y estrés.
Que PROVINCIA ART S.A. es la aseguradora de riesgos del trabajo contratada por el empleador para el otorgamiento de las prestaciones dinerarias y en especie previstas en el sistema de riesgos del trabajo, por lo que le reclama prestación dineraria por incapacidad parcial o total permanente definitiva por enfermedad profesional.
Solicita la declaración de inconstitucionalidad del régimen previsto en el inc. 2 b) del art. 6to. de la Ley de Riesgos del Trabajo, que coloca en cabeza de la Comisión Médica Central y las Comisiones Médicas Jurisdiccionales la posibilidad de considerar una patología como enfermedad profesional, como así también de normas de procedimiento reguladas por la Ley de Riesgos del Trabajo, su Decreto Reglamentario y el carácter vinculante del dictamen de las Comisiones Médicas, invoca precedentes jurisprudenciales que avalan su pretensión al respecto.
Capítulo aparte practica planilla de liquidación, ofrece pruebas, peticiona.
Corrido el traslado de ley, se presenta el Dr. E.G.I., en representación de PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. conforme personería acreditada mediante poder que adjunta a fs. 37/44, contesta demanda a fs. 48/59, oportunidad en la que reconoce que su representada suscribió con LEDESMA S.A.A.I., en los términos del art. 27 de la Ley 24.557, contrato de afiliación con vigencia desde el 1/1/2011 renovable automáticamente, por el que se obliga a dar cobertura a todas las obligaciones que le impone la Ley de Riesgos del Trabajo, señala que solo otorgó cobertura asegurativa por las contingencias contempladas en el referido ordenamiento jurídico, esto es, respecto de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales enumeradas en el listado aprobado por el Poder Ejecutivo, únicos riesgos por los que el asegurado abonó la correspondiente prima, delimitando así la responsabilidad de su representada.
Refiere de la inexistencia de cobertura al tiempo del infortunio, al no haberse manifestado en el escrito de demanda cual es la fecha en que se habrían producido los hechos denunciados. Según resulta del art. 18 del Decreto N° 334/96, las aseguradoras responderán por las contingencias producidas durante la vigencia del contrato de afiliación. Que el empleador del actor recién tuvo cobertura asegurativa a partir del 1/1/2011.
Seguidamente opone como defensa, falta de legitimación pasiva, por considerar que la afección que dice padecer el actor no constituye una contingencia laboral en los términos de la Ley N° 24.557, en decir, enfermedades que se hallan enumeradas en el listado aprobado por el Poder Ejecutivo.
En subsidio, contesta demanda, negando en forma genérica y específica los hechos invocados por el actor, como así también el derecho alegado, reconoce que el Sr. J.R.G. se desempeñó en favor de LEDESMA S.A.A.I. desde el 12/6/1980 como tractorista agrario, negando que haya estado expuesto a ruido, en razón de haber desarrollado sus tareas íntegramente en el campo, donde los ruidos no son más que los de la propia naturaleza, amén de habérsele otorgado siempre protectores auditivos. Tampoco se encuentra expuesto a traslado y levantamiento de cargas, ya que para las mismas se utiliza el auxilio de medios mecánicos tales como carretillas o palas cargadoras. Niega que el actor durante sus tareas deba realizar gestos repetitivos, por considerar que en el campo es el propio trabajador quien maneja el ritmo y tiempo de ejecución de tareas, pudiendo estar sentado, parado o caminando.
Señala que todos los trabajadores de L.S. reciben capacitación constante sobre el cuidado de su salud y realización correcta de sus trabajos, a fin de evitar lesiones, por lo que se les brinda todos los elementos de protección necesarios (gafas, guantes, botines de seguridad, protectores auditivos, etc.).
Refiere no contar con certificados médicos ni registros de las enfermedades o lesiones que alega el actor. La patología columnaria es consecuencia de un proceso artrósico generalizado, es decir, una afección propia de la edad del accionante.
Rechaza toda pretensión de actualización monetaria con posterioridad al 31/3/1991 con fundamento en la Ley Nº 23.928; cita jurisprudencia.
En capítulo aparte, solicita la aplicación de la Ley N° 24.432 de Honorarios Profesionales. Ofrece prueba. Denuncia cuenta bancaria que tiene por fin atender los embargos dispuestos por tribunales competentes. Hace reserva del Caso Federal. Finalmente peticiona el rechazo de la demanda, con costas.
A fs. 63 obra contestación del traslado a los fines previstos por el art. 55 del CPT. A fs. 66 se deja constancia de la incomparencia del Dr. M. a la audiencia de conciliación prevista para el día 24/8/21, haciéndose efectivo el apercibimiento con que fue emplazado. Se decreta la apertura a prueba, se provee a la ofrecida por la actora a fs. 28/30 vta. y a la ofrecida por la demandada a fs. 57/58. Por escrito de fs. 70, el actor con el patrocinio letrado del Dr. J.E.A., revoca el mandato conferido al Dr. C.A.M..
Se libra oficio a Secretaría de Superintendencia para la designación de los peritos propuestos, designándose al Dr. O.L.P.H. como Perito Médico Especialista en Medicina Laboral y al Lic. J.R.R., como Perito Técnico en Higiene y Seguridad. No habiéndose recibido del cargo el Dr. P.H., se deja sin efecto su designación. Luego de reiterados intentos para determinar nuevo perito médico, se designó al Dr. C.R.G..
Producida la prueba pericial técnica a fs. 280/285 y rendida la pericia médica mediante escrito Nº 329668 y contestadas por el perito médico las observaciones formuladas por la demandada, las partes solicitan se aplique lo dispuesto por el art. 5 de la Acordada 27/2020, pasando los autos para resolver.
En este contexto, conforme los términos en que quedó trabada la litis, constituyen hechos admitidos y por ende exentos de prueba: a) la existencia del contrato de afiliación que vincula a la empresa empleadora – L. S.A.A.I- con Provincia ART S.A. y b) las tareas de tractorista agrícola cumplidas por el actor a las órdenes de L. S.A.A.I. por lo que propicio tener por acreditados tales extremos.
Seguidamente debemos considerar el pedido de inconstitucionalidad articulado...
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