Sentencia Nº C-166218/2020 de Superior Tribunal de Justicia, 24-02-2023

Fecha24 Febrero 2023
Número de expedienteC-166218/2020
EmisorCámara en lo Civil y Comercial -Sala I-Vocalía 2
Tipo de documentoSentencias


En la ciudad de San Salvador de Jujuy, provincia de Jujuy, República Argentina, a los 24 días del mes de febrero de 2023, los señores Jueces de la Sala I de la Cámara en lo Civil y Comercial, D..
J.A.L.I., E.J.A.C. y E.R.C., bajo la presidencia de trámite del primero de los nombrados vieron el Expediente Nº C-166218/2020, caratulado “ACCIÓN EMERGENTE DE LA LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR: JORGE, SANTIAGO MARTÍN C/ GARBARINO S.A.I.C.E.I”, luego de lo cual:

El Dr. LÓPEZ IRIARTE, dijo:

1.
Demanda y contestación en el marco de esta acción basada en la Ley de Defensa del Consumidor. Trámite.

1.1. Demanda: El 08 de octubre de 2020 se presenta a fojas 21/23 el Dr. F.B., en nombre y representación de SANTIAGO MARTÍN JORGE a mérito de la carta poder que obra agregada a fojas 02, instaurando demanda en contra de la razón social GARBARINO S.A.I.C. e I.; constituye domicilio y pide se lo tenga por presentado y por parte.

Dice que promueve la acción que deduce en el marco previsto por la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240, solicitando se de a la misma el trámite previsto por la legislación de fondo y la adjetiva.
Afirma demandar por cumplimiento de contrato (artículo 10 bis, inciso a) de la citada normativa), y pide se condene a la accionada a abonar “daño punitivo” y daño moral por el incumplimiento que le atribuye, más intereses y costas. En subsidio, y ante la eventual imposibilidad del cumplimiento de la obligación y contrato que asegura celebrado, pide que se condene a su contraria “al pago de dinero equivalente a la cantidad de millas que le fueron imposibilitadas a mi mandante, más la multa punitiva del artículo 52 de la LDC y daños y perjuicios”…”; cita el artículo 10, inciso b) de la misma normativa en apoyo de tal pretensión subsidiaria.

Dice que le asiste razón en lo que pide por la circunstancia de que su representado, el 25 de noviembre de 2017, ingresó a la tienda online de la firma accionada, “navegando” por la misma, ocasión –afirma- en la que encontró una oferta de un equipo de aire acondicionado que le atrajo no tanto por precio, como porque con la compra recibiría adicionalmente 166650 millas, como socio del programa “Aerolíneas Plus” de Aerolíneas Argentinas.


Asevera que ante tal oportunidad
“se inclinó por dicha oferta y compró el producto, con la “expectativa de utilizar dichas millas”, por ser un pasajero frecuente. Refiere las condiciones de compra con tarjeta y dice haber recibido la factura de compra “con el detalle del producto y la suma adicional de 166.650 millas”.

Relata que luego, para sorpresa de su mandante, la firma proveedora le envió un correo electrónico informándole que por un error del sistema, la cantidad de millas asignadas a la compra era incorrecta;
“por lo que en realidad, sólo le correspondían quinientas setenta y seis millas, que se le duplicarían en virtud de la molestia ocasionada”. Asegura que “decepcionado, anonadado, con sensación de impotencia, debilidad y convencido de haber sido estafado contestó al día siguiente, rechazando por improcedente y abusivo el mail enviado”. Como no recibió otra respuesta, continua narrando, formalizó una denuncia administrativa ante la Dirección de Defensa del Consumidor. Ante tal organismo, arguye, compareció debidamente citada la accionada el 30.08.2018, y solicitó un cuarto intermedio; al cabo del cual presentó –siempre según refiere el letrado del actor- un descargo pretendidamente exculpatorio, en el que insistió en el error, invocó las “condiciones generales”, y otras argumentaciones y alusiones al trámite administrativo a las que remito aquí por razones de brevedad.

En el capítulo III de su demanda, el letrado del actor se refiere a la vía procesal correspondiente, a la existencia de una relación de consumo, a la legitimación activa y pasiva, conforme las normas de la Ley 24.240.
Luego, dedica el capítulo V de la misma presentación a la pretensión resarcitoria, poniendo énfasis en que la ventaja adicional de las millas anexa a la oferta del bien adquirido fue el motivo que determino contratar a su representado. Alude a la contratación electrónica y con cláusulas predispuestas, continúa con citas legales y de jurisprudencia, reseña los diversos ítems que integran su pretensión indemnizatoria principal y la que articula en subsidio, ofrece prueba, introduce el caso federal y –finalmente- pide se acoja la demanda promovida, en el objetivo principal que persigue, o en el subsidiario que también peticiona. Todo con costas a la accionada.

A fojas 30 y vta., el 14.10.2020, y en función de las circunstancias imperantes producto de la pandemia de Sars-Cov2, se ordena correr traslado de la demanda a la firma accionada –por carta documento- para que la conteste en el término de 5 (cinco) días y se ordena dar intervención al Ministerio Público Fiscal.


A fojas 43/44, el 03.11.2020, se presenta por GARBARINO S.A.I.C. e I. la Dra.
P.N.C. con el patrocinio letrado de la Dra. A.L.A., dicen que su mandante fue notificada el 30.10.2020 y solicitan se le amplíe el término para contestar la demanda por el plazo correspondiente en razón de la distancia, toda vez que su poderdante se encuentra domiciliada –dice- en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Tal presentación es proveída a fojas 45y vta., el 05.11.2022, teniendo a la letrada por acreditada en la representación que invocara y ampliando el plazo conferido para la contestación en 10 días, sin perjuicio de los que hubieran fenecido.

1.2. La contestación. A fojas 69/86 y vta. el 19.11.2020, las Dras. C. y A. piden la citación a juicio de Aerolíneas Argentinas S.A. y –en subsidio- contestan la demanda. Dedican los capítulos II y III de su responde a fundar la procedencia de llamamiento del tercero y a plantear la inconstitucionalidad del artículo 10 de la Ley 4442 “en cuanto limitan la citación de terceros” con sustento en fallos del Superior Tribunal de Justicia que habrían impuesto, asevera en el capítulo IV de su presentación, “..la imperiosa necesidad de integración de la litis por tratarse de tercera obligada”. Seguidamente -y “en subsidio” afirman- controvierten las pretensiones del actor, dando una versión diferente de los hechos y una visión distinta del derecho llamado a regir el caso que la del accionante; niegan en general y particular el sustrato fáctico argüido por el actor como sustento de lo que es objeto de su demanda, y otros argumentos y desarrollos a los que remito para ser más breve: invocación del error, imputación de mala fe y de abuso del derecho al actor, inexistencia de responsabilidad, impugnación de daños y perjuicios, planteo de la doctrina de los actos propios, improcedencia del daño moral y el punitivo y de los planteos subsidiarios. Introducen el “caso federal”, ofrecen prueba y concluyen peticionando el rechazo total de la demanda con costas.

De las versiones de uno y otro de los contendientes me ocuparé –en lo que aprecie como pertinente- al proponer la decisión sobre el tema a decidir en el presente litigio.


1.3. Trámite procesal posterior. A fojas 87, el 27.11.2020, se avoca al conocimiento de la causa como juez habilitada en esta Vocalía ahora a mi cargo, la Dra. N.A.J. y corre traslado al actor del responde de la accionada por el término de 2 días. El 03.12.2020 (fojas 89/92 y vta.) el Dr. B. contesta el traslado oponiéndose a la citación de tercero peticionada por su contraria como a la declaración de inconstitucionalidad del artículo 10 de la Ley de Amparo Nº 4442, niega lo que considera hechos nuevos, ofrece contraprueba, se opone a la ofrecida por la demandada, desiste de prueba testimonial y pide se abra la causa prueba. A fojas 93, el 04.12.2020, por presidencia de trámite se tiene por contestado el traslado conferido y se deniega el pedido de citación de tercero de la demandada. A fojas 93 vta. se integra el Cuerpo con la Dra. Cabezas.

Notificada la antedicha providencia el 11.12.2020 (fojas 94) la misma deviene firme y consentida por las partes.


El 19.02.2021, habiendo asumido como titular la vocalía a mi cargo, me avoco al conocimiento de la causa y hago conocer a las partes de la integración del Tribunal en su composición propia y natural.
Lo que notificado deviene, también, firme y consentido. El Dr. Barrau solicita a fojas 97 la prosecución del trámite, lo que motiva se convoque a los contendientes a fin de tentar un avenimiento (fojas 98). La audiencia tiene lugar el 20.03.2021 manifestando los letrados de actor y demandada no existir “posibilidad por el momento de arribar a una transacción” (ver acta de fojas 100).

La causa se abre a prueba el 07 de junio de 2021, mandando producir y recibir, de la ofrecida por las partes, la que se juzgó pertinente y conducente a la decisión sobre el fondo.
Dicho auto no mereció ninguna objeción.

A fojas 132/184, se agrega las actuaciones administrativas (Expediente Nº 671.1119-2018 del Ministerio de Desarrollo Económico y Producción – Dirección Provincial de Despacho – Asuntos Jurídicos.
Defensa del Consumidor, caratulado “Denuncia 10967 por presunta infracción a la Ley 24.240 presentada por JORGE, SANTIAGO c/ GARBARINO”, remitidas por el entonces Director Provincial de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Desarrollo Económico y Producción (foja 186).

A fojas 189 y vta., el 06.09.2021, el Dr. Barrau pide se haga efectivo a la accionada el apercibimiento prevenido en orden a la falta de diligencia en la producción de la prueba por ella ofrecida; lo que es proveído a fojas 190 y vta., el 17.09.2021 y conforme a lo peticionado por el letrado, teniendo a la demandada por desistida de la prueba faltante de producir y ordenándose el pase de las actuaciones para dictamen al Ministerio Público Fiscal.


A fojas 192/195, el 20.10.2021, emite su dictamen el Sr.
S.M.C.L., quien se expide por el progreso de la acción en base a lo normado por el artículo 8º de la Ley 24.240.

El 28.10.2021 se llama a autos para resolver; providencia que –debidamente notificada- deviene firme y consentida.


A fojas 198, el 01.02.2022,
...

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