Sentencia Nº C-163747/2020 de Superior Tribunal de Justicia, 05-06-2023
Fecha | 05 Junio 2023 |
Número de expediente | C-163747/2020 |
Emisor | Cámara en lo Civil y Comercial -Sala I-Vocalía 1 |
Tipo de documento | Sentencias |
En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 05 días de junio de 2023, los Sres. Vocales de la Sala Primera de la Cámara en lo Civil y Comercial Dres. E.R.C., J.A.L.I. y E.J.A.C. bajo la presidencia de la primera de los nombrados, vieron el presente Expte. Nº C-163747/20 “Acción Emergente de la Ley del Consumidor: P.H.G. y N.O.M.L. c/ Instituto de Vivienda y Urbanismo de Jujuy”, y:
La Dra. Elba Cabezas dijo que:
1. En este caso comparece por la parte actora el Dr. H.G.P. por derecho propio y patrocinando a M.L.N.O. quien actúa en representación de sus hijos menores (del 3/9/10 y 13/4/6 respectivamente), a promover acción emergente de la ley del consumidor en contra del Instituto de Viviendas y Urbanismo de Jujuy (fs. 56/68).
Solicita se condene a la accionada por los rubros de daño patrimonial, extrapatrimonial, punitivo, intereses y costas, conforme el marco del art. 10 bis inc. a, de la Ley 24.240.
En el capítulo de los hechos, relata que por medio del procedimiento de Reconversión del Programa Federal Plurianual de Viviendas (Res. Nº 204-IVUJ-2009 y 079-IVUJ-2009) el Colegio de Abogados de Jujuy firmó un convenio con el IVUJ el 21/9/11 a fin de ejecutar obras de viviendas para los profesionales afiliados.
En cuanto a la operatoria, el Colegio de Abogados transfirió al IVUJ el inmueble individualizado como Manzana X904, Parcela 917, Padrón A-92.909 ubicado en Villa Jardín de Reyes para ejecutar las obras, lo que se perfecciono el 9/11/07 mediante Escritura Nº 275.
Se llamó a licitación para la construcción de las viviendas, que se adjudicó la empresa Savio Construcciones S.A. El contrato de adjudicación fue firmado el 17/8/11 en el Expte. Nº 0615-001367/2008.
Del contrato surgía que la obra debía realizarse en un plazo de 10 meses.
También acordaron que los 35 adjudicatarios se harían cargo de los costos adicionales debido a la topografía del terreno, que el inicio de obra seria para el día 7/6/12 y la entrega de las viviendas el 7/4/13.
Pese a ello la adjudicación de las viviendas se concretó recién el 31/1/20.
Señala que su parte adquiere los derechos y acciones que le correspondían al Dr. G.V. sobre el inmueble en el año 2014 por subrogación de este, y que cuentan con la posesión de la vivienda en cuestión.
Considera que han cumplido en tiempo y forma con las obligaciones a su cargo y especifica la documentación que acompaña a los efectos probatorios.
Indica que de haberse entregado las viviendas en término no sería aplicable la Resolución Nº 2128-IVUJ-2017 lo que supuso el aumento del valor de la cuota mediante Res. Reglamentaria Nº 85-IVUJ-2016.
Que además debió excluirse del precio el valor del terreno ya que la Resolución antes mencionada así lo establece en Anexo: “Precio de venta-Plan de Financiación”.
Luego analiza los presupuestos de la responsabilidad civil (daño, antijuridicidad, relación de causalidad y factor de atribución), a cuya lectura remito para abreviar.
En el Capítulo V refiere al derecho aplicable, cita doctrina y jurisprudencia, en el Cap. VI expone el incumplimiento contractual, en el VII los daños que reclama (daño material, daño punitivo y daño moral), cita derecho (XI), ofrece prueba (XII) y peticiona.
2. Contestación de demanda
Corrido traslado de ley por Acordada Nº 27 (L.A. Nº 23, Fº 64/65, Nº 27), comparece el Estado Provincial a contestar la demanda incoada.
Luego de una negativa genérica y particular de los hechos, opone incompetencia y prescripción liberatoria.
Posteriormente expone su versión de los hechos, según la cual efectivamente se firmó un convenio con el Colegio de Abogados de Jujuy bajo el régimen de las Resoluciones N° 204-IVUJ-2009 y 079-IVUJ-2009 para que el mismo adjudique a sus matriculados.
Reconoce que el Colegio de Abogados aporta el inmueble ubicado en Villa Jardín de Reyes para la realización de la obra.
Agrega que el terreno no poseía las debidas conexiones a los servicios públicos y que las condiciones topográficas no eran las adecuadas para realizar la construcción de las viviendas, motivo por el cual se convino que los gastos que suponían esas cuestiones serian soportados por los futuros adquirentes.
En cuanto a las mejoras edilicias en las viviendas fueron realizadas aunque con demoras en el pago de las mismas.
Realiza otras consideraciones a las cuales nos remitimos para abreviar.
En el capítulo VI habla del encuadre normativo y señala que según la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la responsabilidad del Estado resulta objeto del derecho administrativo, que puede ser local o federal según corresponda.
Luego hace consideraciones respecto de la inaplicabilidad de la ley 24.240 y del daño punitivo en contra del Estado, a cuyos fundamentos me remito (fs. 96/103).
Hace reserva del caso federal y concluye peticionando.
3. Trámite posterior
A fs. 134/135 la parte actora contesta el traslado conferido a los efectos del art. 301 del C.P.C.
Abierta a prueba la causa (fs. 138 y vta.) se produce: a fs. 149/166 informe pericial (tasación); a fs. 169/177 informe de la empresa Savio Construcciones S.A. y los expedientes en fotocopias certificadas (fs. 195); y luego el expte. pasa a digital, agregándose el dictamen del Ministerio Público Fiscal en fecha 17/10/22 (escrito Nº 425624) y del Ministerio de Niños y Niñas mediante escrito Nº 671343.
4. Sobre el derecho aplicable
La importancia de “saber si estamos o no frente a un consumidor, determina la aplicación de la norma o su exclusión” (C.E.T., Ley de Defensa del Consumidor, pág. 59).
Por ello se establecerá al inicio del examen del caso, el tipo de relación que vincula a las partes, pues determinará en forma directa la legislación aplicable.
Las partes son contestes en que el Colegio de Abogados de Jujuy junto con el Instituto de Vivienda y Urbanismo de Jujuy firmaron un convenio, reglamentado por las Resoluciones N° 204-IVUJ-2009 y 079-IVUJ-2009, por el cual un grupo de matriculados adquieren un Lote indiviso a nombre del Colegio, que luego sería transferido al IVUJ para la ejecución de obras de viviendas.
Es así que, mediante cesión de derechos por parte del Dr. G.V. a favor del actor, este último inicia los trámites administrativos como postulante en fecha 10/10/14, mediante solicitud de inscripción Nº 305.895 (fs. 6/7).
Discrepan en cambio, en el encuadre legal que le cabe a ese vínculo, pues mientras el actor afirma que está subsumido en el régimen del consumidor, la demandada lo niega.
Corresponde, entonces, tratar estas cuestiones dirimiendo primero -porque ello depende la procedencia o no de esta vía- si existe entre las partes relación de consumo que justifique el ejercicio de la acción sumarísima que, en defensa de sus derechos, le acuerda a todo consumidor el art. 53 de la ley 24.240.
Esta Sala I ha tenido oportunidad de expedirse reiteradamente sosteniendo que: “…debemos indagar si se cumplen los presupuestos de la relación de consumo para probar el encuadre jurídico del caso… La relación de consumo (FARINA, J.M., Defensa del consumidor y del usuario. Comentario exegético de la ley 24.240 con las reformas de la ley 26.361, 4ª edición actualizada y ampliada, Astrea, Buenos Aires, 2008, pág. 44) es una especie de la relación jurídica, de raigambre constitucional en su art. 42 (CSJN, 19/03/2014, in re “Banco de la Provincia de Buenos Aires c. DNCI -Disp. 622/05 (exp. 29.184/02)”, LA LEY 2014-D, 377, La Ley Online AR/JUR/3134/2014) y que está integrada por los elementos subjetivos, objetivos y la causa final que le brinda su razón de ser.
En efecto, en el elemento subjetivo se advierten dos polos o términos de la relación jurídica de consumo, en la cual encontramos al “consumidor” (SANTARELLI, F.G., “Capítulo I – Disposiciones generales”, en PICASSO, S. y V.F., R.A. (dirs.), Ley de defensa del consumidor. Comentada y anotada, La Ley, Buenos Aires, 2009, t. I, pág. 28) y al “proveedor de bienes o servicios”. Ambos términos admiten diversas clasificaciones —doctrinarias y legales— como también diferentes categorías, que mencionaremos con algún detalle luego.
El elemento objetivo o material está integrado por aquellas operaciones que recaen sobre determinados bienes o actividades, que en la disciplina consumerista se denominan como “productos”. Por último, pero no menos importante, resulta fundamental el destino final para el consumidor, su grupo familiar o social, en cuanto último eslabón de la cadena de producción y comercialización de bienes o servicios (FARINA, J.M., Defensa del consumidor…, cit., pág. 45 y sig.).
Entonces, para que resulte aplicable el régimen protectorio —aunque parezca una verdad de Perogrullo— se requiere el perfeccionamiento de una relación de consumo tanto en su ámbito subjetivo, objetivo y de causa final; de lo contrario, no será aplicable rigiéndose la relación jurídica por otros ordenamientos jurídicos generales o particulares como también microsistemas.
Por lo tanto, desde el punto de vista subjetivo, debe haber un consumidor (art. 1, LDC; art. 1092 CCyC) y un proveedor (art. 2, LDC; art. 1093 CCyC). Desde el punto de vista objetivo, la normativa consumerista ha extendido sus límites atrapando mayores adquisiciones de bienes y servicios, sean o no contractuales, con lo cual podemos afirmar que casi todas están incluidas dentro de su ámbito de aplicación, ya sea que se celebren a título oneroso o gratuito.
Sin embargo, ello no es suficiente porque pueden perfeccionarse en el caso tanto el ámbito subjetivo como objetivo pero no cumplirse el destino final, en virtud que el adquirente no agota la cadena de producción y comercialización utilizando el producto, por ejemplo, como un medio para la generación de lucro: entonces tampoco habrá relación de consumo. La causa final, según nuestro criterio, es estrictamente económica (TARTUCE, F., “D. material” en TARTUCE, F.–.N., D.A.A., Manual de direito do consumidor. Direito material e processual, 3ª edição, S.P., Método, 2014, pág. 74), en cuanto el consumidor debe ser el último eslabón de la...
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